SIN INFORMACION

RENDIC HERMANOS S.A/NSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ÑUBLE (CHILLÁN)

Rol

Fecha

12 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que comparece el abogado don Rodrigo Donoso Baraona, en representación de Rendic Hermanos S.A., quien interpone recurso de protección de garantías constitucionales, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble (Chillán), en adelante, la “Inspección Provincial del Trabajo”, representada por el Jefe de la Inspección Provincial don José García Sandoval, por haber inferido privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio por parte de mi representada de los siguientes derechos asegurados por la Constitución a todas las personas en su artículo 19: i) a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, en particular, a lo establecido en el inciso 5º de su Nº 3º; ii) a la libre iniciativa en materia económica, consagrado en su Nº 21º, iii) a la igualdad ante la ley y a la no discriminación arbitraria en materia económica, consagrados respectivamente en sus Nº 2º y 22º, y iv) de propiedad, consagrado en su N° 24º, mediante la realización de una conducta arbitraria e ilegal consistente en la dictación de la Resolución de Multa (S) N 8165/22/17, de 15 de junio 2022, suscrita por la Inspección Provincial del Trabajo, en adelante, la “Resolución. Al fundarlo, señala que su representada tomó conocimiento de la Resolución antes dicha, mediante correo electrónico enviado por la Inspección Provincial del Trabajo, con fecha 7 de julio de 2022, por lo que el plazo de 30 días corridos establecido en el Auto Acordado para el ejercicio de un arbitrio como el de autos, según consta en la norma recién referida, se encuentra vigente a esta fecha. Luego hace referencia al Ordinario N° 503, de 30 de marzo de 2022, suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico y Fiscal de la Dirección del Trabajo acto administrativo que sirvió de antecedente para la resolución de multa que impugna, que se originó en una solicitud formulada por la Federación Nacional de Sindicatos UNIMARC, en orden a: “determinar la legalidad de las cláusulas contenidas en el anexo d

Fundamentos

fundamentos y a la necesidad de que ellos existan y consten. Asimismo, estima que constituye una conducta ilegal, pues excede el marco jurídico de atribuciones que corresponde a la Inspección Provincial del Trabajo, lo que supone desconocer el Principio de Legalidad, elemento fundamental del Estado de Derecho, consagrada en el inciso 1º del artículo 7º de la Carta Fundamental, pues en la Resolución la Inspección Provincial del Trabajo realizó una interpretación de una cláusula contractual, con lo cual ha excedido larga y claramente las atribuciones del referido ente público unido a lo prescrito en los artículos 18 y del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1976, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no encontrándose entonces la facultad de interpretar contratos de trabajo. Esto último es patente si se considera lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 505 del Código del Trabajo, el cual establece que: “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.” en concordancia con lo que se establece en el artículo 1º, letra b) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que “dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo”, en orden a que sus funciones alcanzan a: “Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;”. De dichas disposiciones queda de manifiesto que, dentro de las atribuciones de la Dirección del Trabajo y, por ende, de las Inspecciones del Trabajo, no se incluye, en forma o de manera alguna, la de interpretar contratos de trabajo o resolver contiendas laborales. Luego, sostiene que la resolución de la Inspección Provincial del Trabajo, constituye una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, en particular a lo referido a ser juzgado por el tribunal señalado por la ley, consagrado en el inciso 5º del Nº 3º del artículo 19 de la Constitución; el legítimo ejercicio de su derecho a desarrollar cualquier actividad económica respetando las normas legales que la regulen, consagrado en el Nº 21º del artículo 19 de la Constitución Política, pues, uno de los ámbitos que queda cubierto por la referida facultad es el propiamente laboral. Es ahí, precisamente, donde se produce la vulneración del derecho constitucional de su representada en la especie, puesto que la existencia de un eventual conflicto de relevancia jurídica a partir del contenido y la interpretación de las disposiciones contractuales que rigen la relación de mi representada con sus trabajadores no es, ni puede ser, de conocimiento de una Inspección Provincial del Trabajo, como es el caso de la recurrida, sino de los Tribunales de Justicia; en el legítimo ejercicio de su

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el interpuesto por el abogado don Rodrigo Donoso Baraona, en representación de Rendic Hermanos S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble (Chillán), representada por el Jefe de la Inspección Provincial don José García Sandoval. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del citado Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema. Regístrese; hecho, archívese. Redacción a cargo del abogado integrante don Raúl Fuentes Sepúlveda. ROL Nº 4823-2022.-

Texto Completo (Preview)

Chillán, doce de octubre de dos mil veintidós. Visto: 1°.- Que comparece el abogado don Rodrigo Donoso Baraona, en representación de Rendic Hermanos S.A., quien interpone recurso de protección de garantías constitucionales, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble (Chillán), en adelante, la “Inspección Provincial del Trabajo”, representada por el Jefe de la Inspección Provincial do

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