MARTIN CALDERON LEYTON CONTRA SINDICATO FORJADORES DE FERIAS LIBRES
Rol
Fecha
11 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Que en estos autos acumulados comparecen: 1) MARTIN CALDERON LEITON cédula nacional de identidad número 11.400.457-k domiciliado en George Binder 1009, Los Colonos de Alerce; 2) KARINA MACARENA ESCOBAR SILVA cédula nacional de identidad número 16.640.313-8 domiciliada en calle Faro Quimiquina 1247; 3) ROBERTO CARLO EPUL ZARATE SILVA cédula nacional de identidad número 16.169.220-K domiciliado en Faro Quiriquina 1247; 4) VIVIANA FABIOLA BRANPE ÁLVAREZ cédula nacional de identidad número 12.051.522-5 domiciliada en Pasaje Valle Verde número 2026; 5) NANCY XIMENA CARDENAS CARCAMO cédula nacional de identidad número 10.112.274-3 domiciliada pasaje Claudio Bravo número 1411; 6) ALEJANDRA ESTER HERNANDEZ HERNANDEZ cédula nacional de identidad número 15.847.710-6 domiciliada en Pasaje Francisco Srit número 1293; 7) FRANCISCO ANTONIO ARANCIBIA GUERRERO cédula nacional de identidad número 15.727.855-K domiciliado en camino la Colonia Alerce Sur ; 8) GASPAR MANUEL SANDOVAL SANDOVAL cédula nacional de identidad 19.761.924-4 domiciliado en Maximiliano Uribe 1220 B Puerto Montt; 9) MIRIAM DEL CARMEN VALDEBEITO CASTILLO cédula nacional de identidad 7.454.253-4 domiciliada en Víctor jara 244 Alerce; 10) VIVIANA SANDOVAL VASQUEZ cédula nacional de identidad 14.513.471-4 domiciliada en Maximiliano Uribe 1220 Alerce. Quienes a través de los recursos de protección 3881-2022; 3776-2022; 3777-2022; 3890-2022; 3892-2022; 3893-2022; 3900-2022; 3908-2022; 3909-2022; 3910-2022 respectivamente, recurren en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE FERIAS LIBRES “LOS FROJADORES” representado legalmente por MARCELA DEL CARMEN HERNANDEZ cédula nacional de identidad número 11.228.388-9 domiciliada en Camino la Vara S/N km 1,7 sector Senda Sur. En cuanto a los hechos fundantes de cada recurso señalan que sin motivo han sido destituidos de su calidad de socios del sindicato de trabajadores de ferias libres, vulnerando con ello tanto los estatutos internos como las asambleas respectivas, sin
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que la presente acción acumulada a través de los recursos que se individualizan en lo expositivo del presente fallo, se dirige en contra del Sindicato de Trabajadores de Ferias Libres “Los Forjadores”, por cuanto los actores acusan que la recurrida los habría desafiliado de pertenecer al mismo, por medio de un procedimiento del todo irregular y sin respetar los estatutos sociales, constituyendo la referida actuación un acto ilegal y arbitrario que afectaría sus garantías constitucionales, razón por la que solicitan la restitución de su calidad de socios a fin de que puedan volver a trabajar en sus respectivos puestos. CUARTO: Que la recurrida por su parte realiza un análisis particularizado respecto a la situación de cada recurrente, señalando respecto de los actores que reconoce como socios que el procedimiento adoptado para la desafiliación observa plenamente los estatutos sociales, y el fundamento de la misma está dada por el incumplimiento de los recurrentes de sus deberes sociales, entre ellos el de pago de cuotas, inasistencias, faltas disciplinarias por lo que estima la decisión no reviste caracteres de ilegalidad o arbitrariedad alguna que pudiera afectar alguna garantía fundamental de los actores. Por otro lado, sostiene que los recurrentes Martin Héctor Calderón Leyton, Gaspar Daniel Sandoval Sandoval y Myriam del Carmen Valdebenito nunca han sido socios del sindicato, por lo que mal pueden solicitar la restitución de una calidad de la que nunca han gozado. QUINTO: Que, como lo ha resuelto en forma reiterada la Excelentísima Corte Suprema de Justicia (entre otros procesos los roles 1.319-2010 y 17.027-2013), el recurso de cautela de derechos con
Fallo
se decide su destitución conforme las reglas estatutarias que cita, señalando a mayor abundamiento, que la referida ex socia actuó de forma amenazante e intentó agredir a la presidenta del sindicato II. Respecto al recurrente Roberto Carlo Epul Zárate, Rol N° 3777-2022, éste al ver que su pareja, la primera recurrente fue desvinculada del sindicato, pidió igual quedar fuera del mismo. Sin embargo, antes de eso, él era un socio "activo", pero no tenía ninguna cuota pagada por más de seis meses, y en estricto apego al Estatuto, en particular al Artículo 36, igual debía ser desvinculado del sindicato. III. Respecto al recurrente Martin Héctor Calderón Leyton, Rol N° 3881-2022, este es uno de los casos que nos ha causado mayor extrañeza, ya que NUNCA ha sido socio, pero sin embargo es a la persona que como sindicato más se le ha ayudado dándole SIEMPRE un lugar donde trabajar, incluso dándole siempre el realizar el aseo de la calle al término de la feria. Hace un tiempo hubo un problema grave en el cual estuvo involucrado su hijastro, quien tampoco es socio y que igualmente trabaja esporádicamente en la feria, éste insultó a la tesorera y a otras socias del sindicato, denigrándolas gravemente delante de todo el mundo. Al tomar este recurrente parte de esa grave situación, se tomó la decisión de no darle más apoyo, quitándole el aseo, pero jamás negándole la posibilidad de trabajar, de hecho, él sigue trabajando en la feria junto a su esposa Karina Poblete Estay, o de lo contrari
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, once octubre de dos mil veintidós VISTOS Que en estos autos acumulados comparecen: 1) MARTIN CALDERON LEITON cédula nacional de identidad número 11.400.457-k domiciliado en George Binder 1009, Los Colonos de Alerce; 2) KARINA MACARENA ESCOBAR SILVA cédula nacional de identidad número 16.640.313-8 domiciliada en calle Faro Quimiquina 1247; 3) ROBERTO CARLO EPUL ZARATE SILVA cédula nac
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica