SIN INFORMACION

CARREÑO/LLANCAMÁN

Rol

Fecha

11 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece el abogado José Luis Andrés Alarcón en representación de Lorena Verónica Pomareda Sepúlveda, domiciliada en Carretera Austral sin número Km 11, parcela 24, comuna de Puerto Montt y de Arturo Enrique Carreño Gutiérrez, con domicilio en Baquedano 1011, comuna de Llanquihue, quién deduce acción de protección en contra de Verónica Ester Mancilla Hernández; Yessenia Evian Martínez Uribe; María Lidia Reyes Angulo; Pedro Javier Huaitiao Muñoz; Juan Carlos Moya Medina; Claudio Vargas Vargas; Gabriel Abdón Ojeda Nauco; Solange del Carmen González Gallardo; María Elena Miranda Soto; Katherine Soledad Antiñir Maldonado y de Patricio Arnoldo Llancaman Nieto, fiscal jefe de la Fiscalía Local de Calbuco, por los hechos que indica. Señala que los recurrentes son dueños de dos inmuebles contiguos ubicados en el acceso de la comuna de Frutillar, en el costado oriente de la ruta 5 al borde de esta en el siguiente modo: a) doña Lorena Pomareda Sepúlveda, es dueña del inmueble inscrito a fojas 2340 V, Nº 3599, del Registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, de 7.685 metros cuadrados de superficie, sin construcciones, salvo un letrero de 6 metros de alto por 3 metros de ancho con bases de cemento con el cual lo ofrecía en venta, y b) don Arturo Carreño Gutiérrez, es dueño del inmueble inscrito a fojas 7 V, N° 12, del Registro de Propiedad del año 1996 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, de 2.500 metros cuadrados de superficie Indica que, a comienzos de febrero del 2021, en un día no precisado, un grupo de personas desconocidas usurparon los terrenos de mis representados ingresando con materiales de construcción al lugar, banderas chilenas y mapuches e iniciando de inmediato la construcción de viviendas de madera y materiales ligeros ocupación que se mantiene hasta la fecha. Que, al tomar conocimiento de ello, la actora Lorena Pomareda formuló una denuncia en Carabineros de Frutillar. Que con fecha 15 d

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa constaría tanto en la ocupación ilegal de los inmuebles de los recurrentes por parte de los recurridos, quiénes han procedido a levantar viviendas básicas sin autorización para ello, como en el actuar del Fiscal del Ministerio Público en el sentido de no acceder a la solicitud efectuada por los actores de dictar, como medida cautelar, una orden de desalojo del inmueble citado, vulnerando con ello la garantía constitucional del artículo 19 N°24 de la Constitución Política. Cuarto: Del mérito de los argumentos esgrimidos y de los antecedentes acompañados por las partes en la presente causa, se desprende que efectivamente los recurrentes figuran como dueños de los inmuebles ya individualizados, advirtiéndose que en ellos se han construido una serie de edificaciones sin el consentimiento de los actores de esta causa. También es posible advertir la existencia de diversas actuaciones judiciales de parte de los actores, destacándose entre ellas la existencia de una querella tramitada actualmente bajo el RIT 3504-2021 del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, causa que se encuentra con investigación abierta en el Ministerio Público. Quinto: Sin embargo lo anterior, cabe señalar que mediante el ejercicio de la presente acción no es posible determinar con certeza la afectación de la garantía constitucional invocada por los recurrentes, toda vez que la naturaleza de los hechos denunciados impide zanjar, en materia de una acción de protección, la cuestión debatida en la misma, esto es, si acaso los recurridos mantienen una posesión u ocupación conforme al derecho de los terrenos de propiedad de los actores, ya

Fallo

Por tanto, solicita que se acoja la presente acción, ordenando el abandono de la propiedad de las recurrentes, con uso de la fuerza pública en caso de negativa, solicitando que se instruya al Fiscal del Ministerio Público instruir las diligencias necesarias para obtener el desalojo de los terrenos ilegalmente usurpados. A folio 2, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso, concediéndose orden de no innovar en el sentido de que los recurridos deberán abstenerse de ejecutar cualquier acto de construcción e intervención, así como paralizar todo acto de avance u obra de construcción e intervención que se esté ejecutando al interior de los predios, en tanto se resuelva el presente recurso. A folio 11, consta informe del Ministerio Público, el cual indica que bajo el RIT 3504-2021, del Juzgado de Garantía de Puerto Varas se lleva a cabo un proceso investigativo por un delito de usurpación no violenta del artículo 458 del Código Penal que estarían ejecutando actualmente un grupo de personas y sus familias en terrenos ubicados en el acceso a la comuna de Frutillar, al costado oriente de la ruta 5 Sur, de propiedad de los querellantes, doña Lorena Pomareda Sepúlveda y don Arturo Carreño Gutiérrez. Que en dicha causa, luego de reuniones sostenida con los querellantes y su abogado patrocinante, se indica que el Ministerio Público, ante delitos como éste, castigado exclusivamente con multa, y a pesar de efectivamente configurarse una situación de flagrancia po

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Puerto Montt, once de octubre de dos mil veintidós VISTOS: A folio 1, comparece el abogado José Luis Andrés Alarcón en representación de Lorena Verónica Pomareda Sepúlveda, domiciliada en Carretera Austral sin número Km 11, parcela 24, comuna de Puerto Montt y de Arturo Enrique Carreño Gutiérrez, con domicilio en Baquedano 1011, comuna de Llanquihue, quién deduce acción de protección en contra de

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