MP. C/ FLAVIO CELSO QUILAQUEO OLEA, CRISTÓBAL EDUARDO MIRANDA TABILO, YORDAN LEONARDO MALDONADO PEÑA, ISMAEL BERNARDO SILVA JIMÉNEZ, JANS IVÁN SEPÚLVEDA MARIANO Y HÉCTOR PATRICIO SALAZAR CONTRERAS. QTE: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA.
Rol
Fecha
11 de octubre de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes RIT 156-2020 seguidos ante el 6° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, deducen recurso de nulidad en contra de la sentencia de dieciocho de julio del año en curso, las defensas de los acusados: 1. Cristóbal Eduardo Miranda Tabilo, condenado a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 4 Unidades Tributarias Mensuales, más accesorias legales, por su responsabilidad en calidad de autor de un delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación al artículo 1° de la Ley 20.000, hecho acontecido el día 12 de marzo del año 2019, además, a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales, por su responsabilidad en calidad de autor del delito consumado de porte ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 en relación con el artículo 2 b) de la Ley 17.798, hecho acontecido el día 12 de marzo del año 2019, por las causales previstas en los artículos 373 letra b) en relación con los artículos 2 y 9 de la ley 17.798 y artículo 15 N° 1 del Código Penal; 374 letra e) en relación con lo previsto en los artículos 342 letra c) y 297: y 374 letra e); normas todas del Código Procesal Penal; las que deduce una en subsidio de la otra. 2. Ismael Bernardo Silva Jiménez condenado como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3º, en relación al artículo 1º de la Ley Nº20.000, a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 40 UTM, mas accesorias legales; y, además , como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 en relación con el artículo 2 b) de la Ley 17.798, a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias legales durante el tiempo de la condena, por estimar que concurren, conjuntamente, los
Fundamentos
motivos de nulidad de las letras a) y f) del artículo 374 del Código Procesal Penal. 3. Flavio Celso Quilaqueo Olea, como autor de los delitos de tráfico de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación con el artículo 1° de la Ley 20.000, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, y accesorias legales correspondientes; posesión o tenencia de arma de fuego prohibida a la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo y, posesión o tenencia ilegal de municiones a una pena de 541 días de presidio menor en su grado medio; quien alega la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo Código y 4. Jans Sepúlveda Mariano, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación al artículo 1° de la Ley 20.000, a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales y a las accesorias legales mientras dure la condena; y, en calidad de autor del delito consumado de porte de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en el artículo 13 en relación con el artículo 3 de Ley 17.798 a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias legales correspondientes, durante el tiempo de la condena, alegando, una en subsidio de la otra, las causales de nulidad de las letras e) del artículo 374 del Código Procesal ya citado y la del artículo 373 letra b), por dos motivos diverso, en primer lugar por entender infringidos los artículo 3° y 8° de la ley 20.000 y luego, por considerar vulneradas las disposiciones de los numerales 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal. 5. Dedujeron, además, recurso de nulidad, las defensas de los acusados Yordán Leonardo Maldonado Peña y Héctor Patricio Salazar Contreras, recursos que fueron declarados abandonados en la audiencia fijada para su conocimiento, atendida la falta de comparecencia de sus mandatarios. Por resolución de ocho de septiembre pasado los recursos fueron declarados admisibles, y en la audiencia respectiva intervinieron los abogados Camilo Cereño González por Jans Sepúlveda G., Francisco Espínola Rojas por Cristóbal Miranda Tabilo, César Contreras González por Flavio Quilaqueo e Ismael Silva; la abogada Violeta Arraigada Pinto por la querellante, Ministerio del Interior y Seguridad Pública y la abogada Magdalena Balart Salvat, por el Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la comunicación del fallo. Con lo oído y considerando: I.- Recurso de nulidad de la defensa de Cristóbal Eduardo Miranda Tabilo. 1°) Alega como primera causal la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es: “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, fundada en que, en el caso sub-lite, no concurren los requisitos obje
Fallo
fallo en los que se analiza la participación entre otros, de Miranda Tabilo en el delito de tenencia ilegal de arma de fuego. Afirma, que se ha efectuado una errónea aplicación del artículo 15 N° 1 de Código de Penal en relación con los artículos 2 y 9 de la ley 17.798, desde que, a juicio de la defensa no se configura la tenencia del arma de fuego, atendida la forma en que fueron encontradas por el personal policial las armas. Sostiene que dentro de la camioneta Ford F-150, el imputado no era exclusivo pasajero y única persona presente, por otra parte, el coimputado (menor de edad) manifestó que era de su propiedad, por lo que el encartado no la mantenía dentro de su poder, esto es, no estaba en condiciones de ejercer un control sobre tales evidencias y, por lo mismo, de disponer éstas, dado que no fue encontrado manteniendo el arma y municiones, por lo que, no se configura este elemento objetivo del tipo. Tampoco quedó acreditado el elemento subjetivo del tipo, porque de la forma en que se descubrió el arma y las municiones, en el asiento una vez que los ocupantes habían descendido, surgen indicios potentes para descartar la concurrencia de dolo por parte del agente, por constituir circunstancias fácticas que no permiten concluir que existió un conocimiento penalmente relevante, máxime si el coimputado se atribuyó su autoría. De esta forma, se ha efectuado una errónea aplicación del artículo 9, en relación con el artículo 2 de la Ley 17.798, plenamente aplicable en la espe
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San Miguel, once de octubre de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes RIT 156-2020 seguidos ante el 6° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, deducen recurso de nulidad en contra de la sentencia de dieciocho de julio del año en curso, las defensas de los acusados: 1. Cristóbal Eduardo Miranda Tabilo, condenado a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo y multa
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