3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

SOLICITANTE: ALICIA ISABEL OLIVERA SAEZ

Rol

Fecha

11 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su

Fundamentos

considerando 4°, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que el artículo 2° de la Ley 17.344 entrega a la jurisdicción no contenciosa de competencia de los juzgados de letras en lo civil las gestiones a que se refiere dicha ley, entre ellas, la solicitud de cambio de nombre y apellidos en los casos comprendidos en su artículo 1°. En la especie la solicitante Alicia Isabel Olivera Sáez solicitó el cambio de sus nombres “Alicia Isabel” por “Isabel Marianne” amparándose en la causal b) del artículo 1 de dicha ley, esto es, en haber usado estos últimos nombres por más de cinco años; sin perjuicio de señalar que, además, habría sido objeto de burlas por su primer nombre “Alicia”. Dicha solicitud fue rechazada por el tribunal de primer grado, argumentando que si bien con la prueba rendida se pudo acreditar que la solicitante ha usado por más de cinco años el nombre “Isabel”, no ocurrió lo mismo respecto del segundo nombre pretendido, esto es, “Marianne”; 2°) Que el abogado de la solicitante apeló respecto de la sentencia definitiva de 13 de mayo 2022, que rechazó la petición de cambio de nombre. Los argumentos de su apelación son, básicamente, los mismos de su solicitud presentada ante el juzgado de primer grado, es decir, argumenta que el nombre “Alicia” con el cual aparece inscrita, por años le ha causado un dolor, una vergüenza y una afrenta diaria. Agrega que por dicha circunstancia, desde hace más de 30 años ha sido conocida por los nombres “Isabel Marianne”, circunstancia esta última que, dice, habría probado con los documentos acompañados al proceso y con la información sumaria de testigos rendida ante receptor judicial. Concluye su recurso solicitando que sea revocada la sentencia apelada y se acoja la “demanda” (sic) en todas sus partes. 3°) Que como ya se dijo, el

Fallo

fallo de primer grado rechazó la solicitud de cambio de nombre porque, en opinión de la sentenciadora, los antecedentes probatorios agregados por la solicitante, resultan insuficientes para el fin perseguido, vale decir, “-demostrar que doña Isabel Marianne Olivera Sáez ha sido conocido por motivos plausibles hace más de cinco años como Isabel Marianne Olivera Sáez-“, pues en la información sumaria de testigos, éstos sólo refirieron a que la solicitante ha sido conocido como “Isabel” y nada dicen respecto del nombre propio “Marianne”, que pide agregar la solicitante como segundo nombre en la línea de individualización, agregando luego la jueza “De modo que el cambio de nombre pretendido no pasa únicamente porque el solicitante utilice como nombre de pila “Isabel” sino que “Isabel Marianne” y de ello nada dijeron los testigos.”; 4°) Que la causal de cambio de nombre invocada por la solicitante, es la contemplada en el artículo 1° letra b) de la Ley N° 17.344, motivo que exige acreditar que la solicitante ha sido conocida con un determinado nombre o apellido, o ambos a la vez, por más de cinco años, lo que implica haber usado la designación en su vida de relación. Esta prueba debe rendirse con instrumentos fidedignos que den cuenta del tiempo del uso de los nombres y apellidos y con la información sumaria de testigos. De igual modo, es requisito de esta causal que el solicitante haya sido conocido con este nombre o apellido por un motivo plausible, lo que equivaldría a decir “j

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C.A. de Concepción. Concepción, once de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su considerando 4°, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que el artículo 2° de la Ley 17.344 entrega a la jurisdicción no contenciosa de competencia de los juzgados de letras en lo civil las gestiones a que se refiere dicha ley, entre ellas,

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