SIN INFORMACION

UNIVERSIDAD DE CHILE/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)

Rol

Fecha

11 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Fernando Molina Lamilla, abogado, Director Jurídico de la Universidad de Chile, con domicilio en Avenida Diagonal Paraguay Nº 265, piso 4°, oficina 403, comuna y ciudad de Santiago, en nombre y representación convencional de la referida Institución de Educación Superior, interpuso Reclamo de Ilegalidad en conformidad a los artículos 28, 29 y 30 de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública (“Ley Nº 20.285”), en contra del CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (en adelante “el Consejo” o “el CPLT”), representado para estos efectos por su Director General (S) don David Alejandro Jesús Ibaceta Medina, o por quien lo subrogue legalmente; por haber incurrido en infracciones de ley con ocasión de la dictación de su Decisión de Amparo pronunciada en caso Rol C2517-20, pronunciada en la sesión N°1.129, celebrada el 17 de septiembre de 2020; y, en definitiva, acoger en todas sus partes, el reclamo incoado, dejando sin efecto la mencionada Decisión, declarando que no procede dar acceso a la información solicitada por el requirente La ilegalidad de la decisión del Consejo que se impugna puede fundamentarse -indicó- en múltiples causales. La ley no establece un catálogo taxativo de causales de ilegalidad en las que pueda fundamentarse la reclamación y conforme al texto de la Ley N°20.285, nada obsta para que se invoquen como fundamento de la impugnación, otras razones de denegación no previstas en el artículo 21, como las demás causales de secreto establecidas en el artículo 21, así como conocer de las reclamaciones de ilegalidad interpuestas en contra de decisiones del Consejo para la Transparencia que ordenen la entrega de información -o la denieguen- con infracción a lo dispuesto en otras disposiciones de la Ley N°20.285, o en otras normas legales del ordenamiento jurídico. Sostuvo que la decisión reclamada infringe diversas disposiciones legales e, incluso, constitucionales, que sirven de sustento a la reclamación de ilegalidad. En

Fundamentos

fundamentos de esta parte al efectuar sus descargos, descarta de plano cualquier afectación de las funciones de NIC Chile, además la comentada Decisión reclamada infringe lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 21 de la Ley N°20.285, referente a la calificación de datos personales; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 inciso tercero de la misma Ley. Solicitó que, en definitiva, que se acoja el reclamo interpuesto, dejando sin efecto la mencionada Decisión, y se declare que no procede dar acceso a la información solicitada por el requirente SEGUNDO: Que, don David Ibaceta Medina, abogado, Director General y representante legal del Consejo para la Transparencia, evacuó el informe solicitado, formulando los descargos y observaciones respecto al Reclamo de Ilegalidad deducido en contra del Consejo para la Transparencia por don Fernando Molina Lamilla, en representación de la Universidad de Chile, en contra del Consejo para la Transparencia, interpuesto en virtud de lo señalado en el Art. 28 de la Ley de Transparencia (LT), con motivo de la dictación de la Decisión de Amparo Rol C2517-20 , solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes. Sostuvo que la Decisión de Reclamo Rol C2517-20, emitida por el Consejo para la Transparencia se encuentra totalmente ajustada a Derecho, habiéndose dictado dentro de las atribuciones y competencias que expresamente le encomendó el legislador, no configurándose ninguna ilegalidad en su adopción, y ratificándose la obligación de la Universidad de Chile de entregar la información que el Consejo dispuso sea proporcionada, por lo que no corresponde dejarla sin efecto y por lo tanto se rechazar en su totalidad el Reclamo de Ilegalidad presentado, resolviendo en definitiva mantener o confirmar la mentada Decisión de Amparo C2517-20 del Consejo TERCERO: Que, Guillermo Villarroel Sanhueza, abogado, en representación Silva Abogados, del estudio jurídico Silva, dedicado a materias de propiedad intelectual, se hizo parte en el proceso en el cual se le está exigiendo a NIC CHILE que entregue información de los titulares de nombres de dominio. Apuntó que los titulares de nombres de dominios son personas que tienen registrados dominios web en Chile, dentro de los cuales se encuentra su estudio de abogados quien a su vez administra los nombres de dominios de sus clientes, teniendo tanto el derecho como el deber profesional -esgrimió- de resguardar la información contenida en ellos. Afirmó que el proceso judicial se está discutiendo la entrega de información de miles de nombres de dominio, entre ellos el dominio silva.cl de titularidad de su representado y de centenares que han sido registrados y son gestionados por su representado. Alegó que la Decisión del Consejo para la Transparencia (CPLT) C2717-20 del 17 de septiembre de 2020, en su parte pertinente señaló lo siguiente: Entregue al reclamante el registro histórico con el nombre de todos los dominios actuales y eliminados en nic.cl, con indicación de la

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema en causa 58.508-2020 que en su motivación undécima señala “Que, en cuanto al fondo y, conforme esta Corte se pronunció, en los autos Rol N° 1.824-2019, el correo electrónico es información pública, en cuanto se trata de una comunicación entre funcionarios públicos, emitida a través de canales institucionales, que puede ser considerada como complementaria, de manera directa y esencial, a un acto administrativo.” Luego en el considerando duodécimo nuestro máximo Tribunal sentencia “… la conclusión antes anotada no se desvirtúa por la declaración de inaplicabilidad dispuesta por el Tribunal Constitucional en causa Rol Nº 5841-18-INA respecto de los artículos 5º inciso 2º y 10 de la Ley Nº 20.285 pues, se insiste, incluso sin acudir a tales normas, la información objeto del conflicto ha de considerarse pública, requiriendo, para su secreto o reserva, la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley.” En suma, el carácter público de la información, objeto de controversia, se mantiene, en virtud del artículo 3, 4 y 11 letras a, b y d de la Ley de Transparencia. SÉPTIMO: Que, sobre las causales de reserva que se han enarbolado en la especie, cabe primeramente pronunciarse sobre el motivo de reserva del artículo 21 N°1 literal C del cuerpo de leyes en estudio, que dice relación con una supuesta afectación al debido cumplimiento de las funciones de la Institución de Educación Superior reclamante, provocada por una eventual

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Fernando Molina Lamilla, abogado, Director Jurídico de la Universidad de Chile, con domicilio en Avenida Diagonal Paraguay Nº 265, piso 4°, oficina 403, comuna y ciudad de Santiago, en nombre y representación convencional de la referida Institución de Educación Superior, interpuso Reclamo de Ileg

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