VICTOR GONZÁLEZ MORIS / MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO
Rol
Fecha
11 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece don Víctor Manuel González Morris, funcionario municipal, domiciliado en Serrano Nº73, oficina Nº1104, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de San Bernardo, representada por su Alcalde don Christopher Antonio White Bahamondes, domiciliados en Eyzaguirre Nº450, San Bernardo, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación del decreto alcaldicio Nº2224 de 30 de noviembre de 2021 mediante el cual se dispuso la no renovación de su contrata para el 2022. Expone que ingresó a la municipalidad recurrida en marzo de 2010 para realizar su práctica profesional en el departamento de prensa, cumpliendo funciones de fotógrafo de prensa y alcaldía con posterioridad y por un lapso de 2 años. Añade que desde el 2014 y hasta el 2019 se desempeñó como encargado del área de producción, con calidad de contrata desde 2017. Refiere que iniciada la pandemia estuvo a cargo del proceso de mecanizado y armado de 9.000 cajas de mercadería, siendo responsable de 20 funcionarios. Finalmente, indica que el 2020 fue derivado al departamento de cultura y turismo donde cumplió funciones de difusión artística y cultural, apoyo administrativo y gestión cultural. Explica que en diciembre de 2021 fue notificado de la no renovación de su contrata para el año 2022, formulando una presentación ante Contraloría General de la República que fue rechazada por extemporánea, siendo notificado del término de la vía administrativa el 23 de marzo de 2022. Alega que durante todo el tiempo que prestó servicios a la municipalidad recurrida siempre se mantuvo en lista 1 y no fue sometido a sumarios ni anotaciones de demérito, sosteniendo que el acto recurrido es una resolución vaga, imprecisa y no tiene una adecuada fundamentación de los
Fundamentos
motivos y razones de su no renovación incumpliendo el estándar de la confianza legítima que lo protege al contar con renovaciones de contrato por 4 años consecutivos. Sostiene que el acto contra el cual recurre se fundamentó en que “…el funcionario no cuenta con la especialización/profesión ideal para desarrollarse en sus funciones como gestor cultural, lo que incide en los resultados esperados para el desempeño de sus funciones y la gestión del Departamento de Cultura y Turismo de la Dirección de Desarrollo Comunitario; esto sustentado además en que el funcionario posee calificación baja en su estamento según el escalafón vigente, en comparación a otros funcionarios”, la que califica de precaria, débil e imprecisa lo que genera un vicio de ilegalidad y arbitrariedad en la decisión. Concluye que ningún reproche puede realizarse a su labor como funcionario, la que siempre ejerció de manera eficiente y esmerada. Precisa que por decreto alcaldicio Nº2224 de 30 de noviembre de 2021 se decidió no renovar su contrata para el año 2022, argumentando la transitoriedad de sus servicios que ya no eran necesarios, sin que -como ya se indicara- contuviese mayor fundamentación, por lo que la califica carente de motivación. Se refiere a la confianza legítima como la seguridad de que la práctica efectuada por el servicio público será reiterada en el tiempo y que por ello, se repetirá en el futuro, la que se erige en un límite al accionar de los servicios y su imperio de actuación. Afirma que ésta opera cuando un funcionario tiene una contrata por más de 2 años de manera ininterrumpida en una repartición en particular. Indica que la decisión de no renovar una contrata debe ser debidamente fundamentada, en alguna de las siguientes circunstancias: deficiente evaluación del funcionario, responsabilidad administrativa del funcionario, modificación de las funciones del órgano o su reestructuración que hagan innecesarios los servicios de éste, supresión o modificación de planes, programas o una alteración de su prioridad, que determinen que las labores del funcionario ya no sean necesarias, nuevas condiciones presupuestarias y reducción en la dotación. Concluye que cuando la autoridad decide desvincular a un funcionario a contrata que ha permanecido en dicha calidad por varios años en forma continua e ininterrumpida, los únicos mecanismos legales por los que puede actuar son la instrucción de un sumario administrativo y una calificación anual deficiente. Califica el acto recurrido de ilegal por contravenir el principio de confianza legítima, además de arbitrario por atropellar derechos laborales bajo el supuesto de motivaciones que no explican cuál fue el criterio concreto y específico que llevó a que se decidiera a cesar en las funciones de ese funcionario y no de otro. Aclara que la transitoriedad del empleo a contrata no equivale a precariedad ni se encuentran expuestas al arbitrio de la autoridad de turno. Estima vulnerados sus derechos constitucionales, en
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y, al respecto, los antecedentes que constan en el proceso permiten advertir que el actor presentó su recurso el 22 de abril del año en curso, constando que tomó conocimiento del acto recurrido el 30 de noviembre de 2021, excediendo el plazo fatal de 30 días corridos establecido en el artículo 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de modo, que el presente arbitrio resulta extemporáneo. Cuarto: Que para así estimarlo, se ha tenido en consideración que, como lo ha venido reiterando nuestro Máximo Tribunal, el plazo de interposición del recurso de protección establecido en el numeral 1° del ya aludido Auto Acordado, es un plazo objetivo, el que no puede quedar entregado a la interpretación que de los efectos del acto u omisión arbitraria o ilegal haga el afectado, ya que de esta manera se estaría entregando a éste la determinación arbitraria de su cómputo, permitiéndole su permanente renovación (Excma. Corte Suprema, Rol 198-2019), máxime si la reclamación interpuesta ante la Contraloría General de la República y que sustentaría el cómputo del plazo que formula el actor, fue declarada extemporánea. De este modo, se debe proceder al rechazo del recurso interpuesto por ser claramente extemporáneo. Quinto: Que a mayor abundamiento, en lo que concierne a la legalidad del acto, cabe tener presente que el artículo 5° letra f)
Texto Completo (Preview)
Certifico que alegó por el recurso el abogado Felipe Hazbún y contra el mismo el abogado Chistian Ruiz. San Miguel, 11 de octubre de 2022. Andrea Durán Bruce. Ministro de Fe. San Miguel, once de octubre de dos mil veintidós. Al escrito folio 22 y 24: A todos, téngase presente. Al folio 23: A lo principal, téngase presente; Al otrosí, a sus antecedentes. Vistos: Comparece don Víctor Manuel Gonz
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