VERGARA/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.
Rol
Fecha
11 de octubre de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En rol Laboral de esta Corte N°229-2022, por sentencia de diecinueve de agosto de la anualidad en curso, la Sra. Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, doña Alodia Prieto Góngora, resolvió, en lo pertinente, lo que a continuación se translitera: “I.- Que se acoge la demanda interpuesta por doña MARITZA BETZABÉ VERGARA VÁEZ en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., en cuanto se declara que el despido 31 de marzo de 2022 fue improcedente, y en consecuencia la demandada deberá pagar a la actora por concepto de incremento del 30% de la indemnización por años de servicio, la suma de $2.184.666 y por lo descontado por aporte del empleador al seguro de cesantía deberá pagar la suma de $941.842; más reajustes e intereses calculados conforme al artículo 173 del Código del Trabajo”. Por su parte, el letrado don Gustavo Andrés Ochagavía Urrutia, en representación de la singularizada parte demandada, dedujo recurso de nulidad con efecto parcial en la sentencia, invocando al efecto la causal que previene el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 13 de la Ley N° 19.728, centrado en que la magistratura de la instancia en lo dispositivo ordenó la restitución del descuento efectuado en el finiquito, por concepto del aporte enterado por el empleador al seguro de desempleo, puntualmente a la cuenta individual de cesantía de la demandante, por un importe equivalente a $941.842.-, a consecuencia de haberse declarado improcedente el despido por la causal de necesidades de la empresa, en circunstancias que destaca en suma que el legislador no distingue en torno a tal declaración para los efectos de la devolución de ese descuento, citando jurisprudencia del máximo tribunal de la República en tal dirección. Concluye solicitando se acoja el recurso, se anule parcialmente la sentencia y se dicte una de reemplazo, que en lo pertinente rechace la condena al pago de la suma descontada por el empleador de la indemnización d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en relación a la única causal invocada, esto es, a la infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, es conveniente resaltar que, conforme a la doctrina y jurisprudencia, la transgresión puede ocurrir de alguna de las siguientes maneras: contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. Así, por lo demás, se ha decidido anteriormente por esta misma sede jurisdiccional a ese respecto, entre muchos otros, en el Rol Nº35-2013: “… (en lo que toca a ) la infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, esta Corte ha de analizar qué norma legal fue transgredida, ya sea contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. En efecto, la causal esgrimida recae exclusivamente sobre aspectos de derecho, no pudiéndose alterar por intermedio de ella los hechos de la causa, cuyo conocimiento se encuentra vedado…”. SEGUNDO: Que, por consiguiente, al enfocarse el núcleo del debate en un ámbito exclusivo de raigambre jurídica, compatible con la causal de derecho estricto enarbolada, como lo es la determinación del verdadero sentido y alcance del artículo 13 de la Ley N° 19.728, se juzga oportuno tener presente su tenor literal, a fin de ilustrar el parecer de esta sede revisora: “Artículo 13.- Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del referido artículo, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última. Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15. En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior.” Complementa la regla citada el artículo 52 de la misma ley especial, cuyo tenor prevé: “Artículo 52.- Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido directo, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios, en tanto mantenga su condición de cesante. Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajado
Fallo
se declara que el despido 31 de marzo de 2022 fue improcedente, y en consecuencia la demandada deberá pagar a la actora por concepto de incremento del 30% de la indemnización por años de servicio, la suma de $2.184.666 y por lo descontado por aporte del empleador al seguro de cesantía deberá pagar la suma de $941.842; más reajustes e intereses calculados conforme al artículo 173 del Código del Trabajo”. Por su parte, el letrado don Gustavo Andrés Ochagavía Urrutia, en representación de la singularizada parte demandada, dedujo recurso de nulidad con efecto parcial en la sentencia, invocando al efecto la causal que previene el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 13 de la Ley N° 19.728, centrado en que la magistratura de la instancia en lo dispositivo ordenó la restitución del descuento efectuado en el finiquito, por concepto del aporte enterado por el empleador al seguro de desempleo, puntualmente a la cuenta individual de cesantía de la demandante, por un importe equivalente a $941.842.-, a consecuencia de haberse declarado improcedente el despido por la causal de necesidades de la empresa, en circunstancias que destaca en suma que el legislador no distingue en torno a tal declaración para los efectos de la devolución de ese descuento, citando jurisprudencia del máximo tribunal de la República en tal dirección. Concluye solicitando se acoja el recurso, se anule parcialmente la sentencia y se dicte una de reemplazo, que en lo pertinente rechace la
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C.A. de Valdivia Valdivia, once de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: En rol Laboral de esta Corte N°229-2022, por sentencia de diecinueve de agosto de la anualidad en curso, la Sra. Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, doña Alodia Prieto Góngora, resolvió, en lo pertinente, lo que a continuación se translitera: “I.- Que se acoge la demanda interpuesta por doña MARITZA
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