RORAIMA INES MOTA BLANCA Y OTRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
11 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparecieron los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, por sí y a favor de Roraima Ines Mota Blanca, de nacionalidad venezolana y de Rosemita Joseph Leozi, de nacionalidad haitiana, domiciliados para estos efectos en Torre Blanca, Sector Higueras N° 483, Talcahuano, e interponen acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, por la omisión de pronunciamiento sobre las solicitudes de permanencia definitiva, de 05 de junio de 2020 y de 08 de septiembre del mismo año, vulnerando con ello el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Exponen que doña Roraima Ines Mota Blanca, ingresó al país en calidad de residente temporario por ser titular de visa de responsabilidad democrática y que doña Rosemita Joseph Leozi, ingresó al país en calidad de turista y estando dentro del país cambió su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, según consta en estampado de visa, ambas con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile; que doña Rosemita Joseph se sometió a un proceso de multa, realizando el pago con fecha 08 de septiembre de 2020 y posteriormente efectuó su postulación para la permanencia definitiva, tal como se evidencia de comprobante de solicitud N°9345282. Por otra parte doña Roraima Mota, con fecha 05 de junio de 2020, previo al vencimiento de su visa como residente temporario, solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta de comprobante de solicitud N°5046854 y con fecha 27 de septiembre de 2021, realizó el pago correspondiente al beneficio migratorio solicitado, dentro del plazo indicado en la orden de giro emitida a tales efectos, lo cual se evidencia en comprobante de pago. Sin emba
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, las recurrentes tildan de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, y que fueron presentadas por Rosemita Joseph, con fecha 19 de noviembre de 2021; y, por Roraima Mota, con fecha 05 de junio de 2020, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: 1.- Que Rosemita Joseph, con fecha 19 de noviembre de 2021 y Roraima Mota, con fecha 05 de junio de 2020, presentaron su solicitud de permiso de permanencia definitiva, mediante los canales digitales establecidos por la autoridad migratoria; 2.- Que tales solicitudes fueron acogidas a trámite y se emitió comprobante de “permiso de permanencia definitiva en trámite”; y, 3.- Que respecto de cada solicitante dicha petición se encuentra en el estado de tramitación que en cada caso se informó por la autoridad recurrida. CUARTO: Que la recurrida aduce que lo que corresponde es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, sin embargo, ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por la actora, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. En es
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de Roraima Ines Mota Blanca y Rosemita Joseph Leozi, en cuanto se ordena que el Servicio Nacional de Migraciones, deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, sobre la solicitud de permanencia definitiva, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos, luego de ejecutoriada que sea la presente sentencia y previo pago de los derechos que fueren procedentes. Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme. Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro don Juan Ángel Muñoz López. No firma la ministra interina señora Antonella Farfarello Galletti, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de permiso y ausente. Rol N° 66.312-2022 - Protección
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C.A. de Concepción Concepción, once de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Comparecieron los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, por sí y a favor de Roraima Ines Mota Blanca, de nacionalidad venezolana y de Rosemita Joseph Leozi, de nacionalidad haitiana, domiciliados para estos efectos en Torre Blanca, Sector Higueras N° 483, Talcahuano, e interponen acción de p
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