SIN INFORMACION

JOSÉ GILBERTO MARINO RIVAS Y OTROS/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

11 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparecieron los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, por sí y a favor de Jose Gilberto Marino Rivas, de Astrid Karina Bastidas Medina, de Leidys Coromoto Valderrey Mayora, todos de nacionalidad venezolana y de Marc-Kency Bernard, de nacionalidad haitiana, todos domiciliados para estos efectos en Los Acacio, comuna Concepción (sic), e interponen acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Luis Thayer Correa, por la omisión de pronunciamiento sobre las solicitudes de permanencia definitiva, de 03 de noviembre de 2020, 16 de febrero de 2021, 13 de julio de 2021 y 12 de enero de 2022, que citan, vulnerando con ello el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Exponen que Jose Gilberto Marino ingresó al país como turista y estando dentro de éste decidió postular a visa sujeta a contrato; en el caso de los recurrentes Astrid Karina Bastidas, Leidys Coromoto Valderrey y Marc-Kency Bernard, dicen que ingresaron al país en calidad de turistas y estando dentro de éste decidieron cambiar su condición migratoria a residentes temporarios por visas otorgada, todos con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile; que con fechas 03 de noviembre de 2020,16 de febrero de 2021, 13 de julio de 2021 y 12 de enero de 2022, respectivamente, y previo al vencimiento de sus visas, los recurrentes solicitaron el beneficio migratorio de residencia definitiva, tal y como consta de los comprobantes de solicitudes N° 13082172, N° 16482631, N° 5233572 y N° 38370063. Añaden que el recurrente Jose Gilberto Marino, con fecha 09 de agosto de 2022, realizó el pago correspondiente al beneficio migratorio solicitado, mientras que en el caso de los recurrentes Astrid Karina Bastidas,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, los recurrentes tildan de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, y que fueron presentadas el 03 de noviembre de 2020,16 de febrero de 2021, 13 de julio de 2021 y 12 de enero de 2022, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: 1.- Que las solicitudes de permanencia definitiva de los recurrentes fueron presentadas el 03 de noviembre de 2020, el 16 de febrero de 2021, el 13 de julio de 2021 y el 12 de enero de 2022, tal como se singulariza en el recurso. 2.- Que tales solicitudes fueron acogidas a trámite y se emitió comprobante de “permiso de permanencia definitiva en trámite”; y, 3.- Que respecto de cada solicitante dicha petición se encuentra en el estado de tramitación que en cada caso se informó por la autoridad recurrida. CUARTO: Que la recurrida aduce que lo que corresponde es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, sin embargo, ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por la actora, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. En este entendido, se evidencia

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de Jose Gilberto Marino Rivas, de Astrid Karina Bastidas Medina, de Leidys Coromoto Valderrey Mayora y de Marc-Kency Bernard, en cuanto se ordena que el Servicio Nacional de Migraciones, deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, sobre la solicitud de permanencia definitiva, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos, luego de ejecutoriada que sea la presente sentencia y previo pago de los derechos que fueren procedentes. Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme. Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Juan Ángel Muñoz López. No firma la ministra interina señora Antonella Farfarello Galletti, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de permiso y ausente. Rol N° 65.623-2022 - Protección

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, once de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Comparecieron los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, por sí y a favor de Jose Gilberto Marino Rivas, de Astrid Karina Bastidas Medina, de Leidys Coromoto Valderrey Mayora, todos de nacionalidad venezolana y de Marc-Kency Bernard, de nacionalidad haitiana, todos domiciliados para estos efe

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