MONTAÑO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
11 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Lina Angarita Arias, abogada, quien deduce acción constitucional de protección a favor de GIAN HERNAN MONTAÑO VALENCIA, de nacionalidad colombiana, domiciliado en Carlos Saavedra Nº 80, casa 135, Villa Alemana, Valparaíso, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRAGIONES, con domicilio en San Antonio Nº 580, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, presentada con fecha 23 de mayo de 2021. Expresa que la recurrente ingresó a Chile el 15 de junio de 2017, con visa de turismo, radicándose en Punta Arenas. En 2018 solicita visa temporaria, la cual le fue otorgada por un año hasta el 11 de febrero de 2020. En 2020 solicita permanencia definitiva, pero ésta no fue acogida a trámite por falta de documentación. Finalmente, el 23 de mayo de 2021 nuevamente presenta solicitud de Permanencia Definitiva, sin embargo, a la fecha la recurrida no ha emitido pronunciamiento, pese a haber transcurrido un año tres meses aproximadamente. Refiere que el Servicio recurrido ha incumplido su deber de resolver dentro del plazo que le da la ley y sin justificación razonable la solicitud de Permanencia definitiva del recurrente, por cuanto habiendo transcurrido más de 7 meses desde la fecha en que los amparados presentaron su solicitud de Permanencia definitiva, sin que ésta haya sido resuelta, se advierte la evidente violación a lo dispuesto en artículo 27 de la Ley N° 19880, así como a los principios contenidos en el mismo cuerpo normativo. Por otra parte, la omisión en dar una respuesta oportuna a la solicitud de los recurrentes es también arbitraria, porque carece de toda razonabilidad y justificación: en este sentido, no es posible a la recurrida alegar ni siquiera la situación de pandemia que afecta al país como motivo de su omisión ilegal, pues la totalidad de los trámites que deban efectuarse se realizan de manera online y además ya no existen cuarentenas que impidan una normal actuar de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a los ofendidos. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber transcurrido prácticamente un año desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto, no obstante que se han acompañado todos los antecedentes necesarios para su resolución, infringiendo con ello la legalidad establecida en la Ley N°19.880. TERCERO: Que, al evacuar su informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados de la Constitución Política de la República, por cuanto los plazos establecidos en la ley N°19.880 para la conclusión de los procedimientos administrativos no son fatales. CUARTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en todo procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad, los que vienen a concretar en forma positiva el mandato del inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que señala que la Administración del Estado debe observar el principio de impulsión de oficio del procedimiento. Por su parte, el artículo 8º de la citada Ley N°18.575 indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos”. En este sentido resulta útil agregar que el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880, ratifica el deber de la autoridad administrativa de impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debie
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara que SE ACOGE el recurso de protección con el solo objeto que la autoridad correspondiente emita el pronunciamiento fundado que en derecho corresponda respecto de la solicitud que le ha sido planteada, dentro del plazo de sesenta días hábiles. Dése cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL N°3836-2022.- PROTECCIÓN
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Punta Arenas, once de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Lina Angarita Arias, abogada, quien deduce acción constitucional de protección a favor de GIAN HERNAN MONTAÑO VALENCIA, de nacionalidad colombiana, domiciliado en Carlos Saavedra Nº 80, casa 135, Villa Alemana, Valparaíso, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRAGIONES, con domicilio en San Antonio Nº 580, comuna de Santiago, R
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