MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. / MAN ENERGY SOLUTIONS SE
Rol
Fecha
11 de octubre de 2022
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: 1.- Que la excepción de incompetencia se basa en la existencia de una cláusula contractual de arbitraje obligatoria, que se dice suscrita por el asegurado y por la demandada incidentista, en el marco de la convención que habría dado origen a los hechos que sostienen la demanda. Luego, en tanto el actor se ha subrogado en los derechos y acciones del asegurado, rige también para la aseguradora la cláusula arbitral referida. 2.- Que, sin embargo, en la especie se ha deducido una demanda por responsabilidad extracontractual, y no contractual, de modo que por amplios que sean los términos de aquella cláusula, no pueden sino referirse a las relaciones regidas por la convención, y no cabe extenderla a delitos o cuasidelitos civiles que la asegurada, o quien en sus derechos se subrogue, impute a la demandada. 3.- Que en cuanto al argumento esgrimido ante estrados por las apeladas, referido a que la demanda disfraza una acción que debería ser contractual, como si fuera aquiliana, pues los hechos se referirían en suma a un incumplimiento de contrato, ello es una cuestión de fondo que, de resultar efectiva, constituiría un obstáculo jurídico para que la acción prosperara, pero no cabe sustituir al actor en su derecho a elegir –bien o mal- la acción que intenta, diciendo que en verdad debió interponer otra, y declarar la incompetencia en base a esa que se estima que debió ser la elegida por el demandante, pero que en la realidad no lo fue. La competencia se refiere a la demanda real, no a la que el tribunal o las demandadas entiendan que era la que correspondía intentar. La demanda efectivamente intentada se encauza en el derrotero de la responsabilidad extracontractual, y para conocer ese libelo es competente la justicia ordinaria, sin que ello importe emitir ningún parecer respecto no solo de la razón de fondo en cuanto a los hechos reclamados, sino tampoco respecto a la corrección del cauce jurídico escogido para demandar, lo cual deberá ser decidido en la sentencia definitiva. Y visto además lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de fecha catorce de mayo de dos mil veinte, folio 139, del cuaderno incidental de excepciones dilatorias, dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, en cuanto declaró la incompetencia del tribunal, y en su lugar
Fallo
se declara que se rechaza la excepción dilatoria de incompetencia, sin costas, debiendo continuar la tramitación ante el tribunal no inhabilitado, por haber emitido parecer la Sra. Juez titular, respecto de la naturaleza que habría debido tener la acción a intentar, al acoger la incompetencia. Se confirma en lo demás apelado la señalada resolución. Se confirma, asimismo, la resolución apelada, de fecha dieciséis de marzo de dos mil veinte, a folio 32 del cuaderno principal, dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso. Devuélvase. N° Civil-997-2020, acumulada N° Civil-1243-2020
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso. Cgv Valparaíso, a once de octubre de dos mil veintidós. Vistos y considerando: 1.- Que la excepción de incompetencia se basa en la existencia de una cláusula contractual de arbitraje obligatoria, que se dice suscrita por el asegurado y por la demandada incidentista, en el marco de la convención que habría dado origen a los hechos que sostienen la demanda. Luego, en tanto el
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