HUMIRE/FISCO / CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO - (LTE)
Rol
Fecha
11 de octubre de 2022
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMADA CON DELCARACIÓN (FA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento “VIGÉSIMO PRIMERO”, que se elimina. Y se tiene, además, y, en su lugar, presente: 1°.- Las alegaciones vertidas en estrados por el Consejo de Defensa del Estado no tienen la entidad suficiente como para desvirtuar el razonamiento y convicción del tribunal del grado, que en lo medular es compartida por esta Corte, por lo que se mantendrá lo que a este respecto viene resuelto. 2°.- En cuanto al monto a indemnizar, estos sentenciadores consideran que, atendido el carácter inmaterial del daño, es de difícil cuantificación, pero demostrado de manera indiscutible el menoscabo moral en cuanto a su efectividad y a la extensión del mismo, lo que ha permitido al sentenciador a quo y a esta Corte adquirir la convicción de la existencia de una aflicción síquica y padecimientos anímicos prolongados en el tiempo y que se originan en el hecho como el que ha sido acreditado, el que implicó alteraciones profundas en la vida del actor a la temprana edad de veinte años, reflejados especialmente, en un alto estrés que le generó un efecto post traumático, ansiedad, trastornos de sueño evidenciados en pesadillas vinculadas con la muerte, “silencios familiares” en relación con la violencia política y sus consecuencias; todo lo cual no es más que secuela producto de las dos detenciones y situaciones de tortura que han mermado su salud física y síquica. 3°.- En estas condiciones, perdurando la afectación derivada de los hechos hasta los actuales 69 años de edad del actor, el quantum resarcitorio fijado por el juez de base se estima insatisfactorio para los efectos de reparación del prolongado perjuicio moral que le fuera ocasionado, razón por la cual se aumentará en el monto que se señalará en lo resolutivo, con los reajustes e intereses fijados por el juez a quo. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma
Fundamentos
fundamentos: 1°.- Que, tratándose de responsabilidad extracontractual, si el daño producido por el delito civil ya ha sido reparado, no puede pretenderse por la víctima resarcirse doblemente. En el caso sub judice el actor ha percibido los beneficios de la ley 19.123 – afirmación que se basa en los dichos del demandante en su réplica de folio 17 – de modo que no procede que perciba por vía judicial una indemnización respecto de un daño ya indemnizado. La citada ley creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, estableció pensiones de reparación y otorgó beneficios en favor de las personas que indica, señalándose expresamente en su Mensaje que su finalidad era reparar el daño moral y patrimonial que han sufrido los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, lo que se vio refrendado en su artículo 2° N° 1° al señalarse que es objetivo de dicha normativa “Promover la reparación del daño moral de las víctimas a que se refiere el artículo 18 y otorgar la asistencia social y legal que requieran los familiares de éstas para acceder a los beneficios contemplados en esta ley”, de suerte que el Estado ya ha hecho ingentes esfuerzos reparatorios aceptados por el actor, que se ha visto beneficiado por sus disposiciones y que ahora pide a la judicatura, bajo el mismo fundamento, que se le indemnice nuevamente. El artículo 24 de la ley 19.123, sólo hizo compatible la pensión de reparación con cualquier otra pensión de que gozara o pudiere gozar el respectivo beneficiario, de modo que no procede extender su alcance a situaciones no previstas en su texto. Luego, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema en una doctrina que este sentenciador hace suya, “no es dable estimar que el goce de la pensión de reparación de la Ley N° 19.123 pueda ser compatible con otras indemnizaciones al mismo daño moral que la ley trató de resarcir con su otorgamiento, más aún cuando dicha pensión es renunciable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, situación que no corresponde a la de la demandante, quien – como se dijo – percibe las pensiones a que se ha hecho referencia” (causa rol Corte Suprema 4.742-2012, sentencia de 30 de enero de 2013). Luego, la excepción de pago será acogida. 2°.- Que, en cuanto a la prescripción, consta del libelo de demanda que se ha ejercido en contra del Fisco de Chile una acción indemnizatoria en que se pretende hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, condenándolo al pago de la suma de doscientos millones de pesos al demandante, más reajustes e intereses y costas. Al efecto debe señalarse, en primer término, que la prescripción constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica, que resulta aplicable en todas las materias del ordenamiento jurídico, salvo que la ley determine expresamente la imprescriptibilidad de las acciones. En lo atinente a la responsabilidad extracontractual del Estado – como es la situación en estudio – no existe norma que est
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de seis de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Décimo Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol C-5451-2021, caratulada “Humire con Fisco, Consejo de Defensa del Estado”, con declaración que se eleva a $60.000.000, la suma que el Fisco de Chile deberá pagar al actor don Leopoldo Fernando Humire Gutiérrez, por concepto de daño moral, con reajustes e intereses en la forma determinada en el fallo de primer grado. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Rodrigo Montt Swett, quien fue del parecer de revocar la sentencia en alzada por los siguientes fundamentos: 1°.- Que, tratándose de responsabilidad extracontractual, si el daño producido por el delito civil ya ha sido reparado, no puede pretenderse por la víctima resarcirse doblemente. En el caso sub judice el actor ha percibido los beneficios de la ley 19.123 – afirmación que se basa en los dichos del demandante en su réplica de folio 17 – de modo que no procede que perciba por vía judicial una indemnización respecto de un daño ya indemnizado. La citada ley creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, estableció pensiones de reparación y otorgó beneficios en favor de las personas que indica, señalándose expresamente en su Mensaje que su finalidad era reparar el daño moral y patrimonial que han sufrido los familiares
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C.A. de Santiago Santiago, once de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento “VIGÉSIMO PRIMERO”, que se elimina. Y se tiene, además, y, en su lugar, presente: 1°.- Las alegaciones vertidas en estrados por el Consejo de Defensa del Estado no tienen la entidad suficiente como para desvirtuar el razonamiento y convicción del tribunal de
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