1º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS

PERICH/FISCO TESORERIA REGIONAL DE MAGALLANES

Rol

Fecha

11 de octubre de 2022

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus

Fundamentos

Considerandos Noveno a Décimo Segundo que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR , ADEMAS , PRESENTE: PRIMERO: Que, como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema “el silencio normativo que se deriva de que el artículo 201 del Código Tributario no haya expresado que empieza a correr un nuevo plazo una vez producida la interrupción de la prescripción en virtud de un requerimiento judicial, ni haya señalado la extensión de ese nuevo plazo, de ninguna manera autoriza para sustentar la hipótesis de que, en lo sucesivo, no pueda iniciarse una nueva prescripción, pues ello equivaldría a consagrar la imprescriptibilidad perpetua o permanente de la acción de cobro tributario. Es menester recordar, a tal respecto, que la prescripción extintiva, como institución vinculada al interés colectivo implícito en la mantención de la estabilidad y certeza en las relaciones jurídicas y de la paz social, tiene aplicación general dentro del ordenamiento. Bajo tal premisa, la imprescriptibilidad reviste carácter excepcional y debe fundarse en el texto expreso de la ley o surgir de la naturaleza de la materia a que se refiere la acción correspondiente. Asentado como principio que a la interrupción de la prescripción por el requerimiento judicial puede seguir una nueva prescripción, procede dilucidar en qué circunstancias y condiciones ello habrá de ocurrir. En lo que interesa, en aquellos casos donde la interrupción ha producido el efecto que le es propio, a saber, detener el curso de la prescripción, como ocurre en las situaciones en que sólo existe requerimiento judicial al que no sigue actividad alguna del órgano fiscal tendiente a continuar la ejecución -como se observa en la especie-, la prescripción se inicia de nuevo desde la data del requerimiento. La nueva prescripción a iniciarse a partir del tiempo indicado necesariamente debe conservar la naturaleza y caracteres de la precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo durante el cual habrá de extenderse no puede ser otro que el señalado en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al artículo 200 del mismo Código.”(Rol 28.269-2018, sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020). SEGUNDO: Que, en la especie, la prescripción de la acción de cobro del Fisco fue interrumpida por el requerimiento de pago entre los días 15 de noviembre de 2007 y 27 de agosto de 2015, en los expedientes administrativos números 531-2007; 1011-2008; 1219-2010; 2637-2010; 10775-2011; 10592-2012; 10207-2013; 10644-2014 y 10443-2015, por lo que a la época en que se deduce la acción de prescripción, esto es, el 12 de diciembre de 2020, ya habían transcurrido íntegramente los plazos de prescripción de la acción de cobro que comenzaron a computarse nuevamente. TERCERO: Que, por otro lado, en el

Fallo

fallo citado, la Excma. Corte asentó que “el respeto al derecho a ser juzgado en un plazo razonable conduciría a la misma conclusión antes señalada, esto es, la prescripción de la acción de cobro ejercida por Tesorería”. Se sostuvo que por aplicación del artículo 8° N° 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos… “a falta de texto legal en contrario, puede colegirse que el interés fiscal en la recaudación de impuestos no puede justificar que el procedimiento para realizar ese interés prolongue el estado de indefinición de la recaudación fiscal y de la situación patrimonial del ejecutado por un período superior al plazo de prescripción que contempla nuestro Código Civil...Así, un procedimiento que se extiende más allá del plazo referido deviene en una violación de las garantías judiciales del ejecutado que reconoce la referida Convención, al someterlo a una carga que perpetúa la indefinición de su situación tributaria y patrimonial.” CUARTO: Que, entonces, si los procedimientos de cobro, iniciados entre los años 2007 y 2015, estuvieron paralizados sin ninguna gestión útil por parte de Tesorería para concretar el cobro o realizar el bien embargado, por más de diez años en el caso de algunos expedientes y por más de cinco en otros, la sentencia citada estableció que “…como corolario concreto la ilegitimidad de estos procedimientos ejecutivos, los que, por tanto, no pueden justificar ya la interrupción de la prescripción causada con el acto que da inicio al mismo, esto es,

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Punta Arenas, once de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus Considerandos Noveno a Décimo Segundo que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR , ADEMAS , PRESENTE: PRIMERO: Que, como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema “el silencio normativo que se deriva de que el artículo 201 del Código Tributario no haya expresado que empieza a correr un n

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