JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

EHTTYD JARAMILLO ORIOL / MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN

Rol

Fecha

11 de octubre de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RUC 2140373740-K, RIT O-1039-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Jaramillo con Ilustre Municipalidad de San Ramón”, seguidos en procedimiento de aplicación general por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, por sentencia de cinco de agosto pasado se rechazó en todas sus partes la demanda, sin costas. La demandante recurre de nulidad en contra de ese fallo, invocando las causales contempladas en el artículo 478, letra c), del Código del Trabajo, y en subsidio de esta, aquella del artículo 477 del mismo cuerpo legal, por la hipótesis de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, solicitando que se anule la sentencia impugnada y se dicte otra de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes en el período que señala; “que se declare la procedencia del despido injustificado, que procede se declare la nulidad del despido y que se conceda las indemnizaciones y prestaciones correspondientes” en las sumas que indica, también el pago de las cotizaciones previsionales y seguridad social de la demandante, con aplicación de la sanción de los artículos 5º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, con reajustes, intereses y costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el 4 de octubre del actual, oportunidad en que se escucharon los alegatos de los apoderados de ambas partes. Oídas las partes y

Fundamentos

considerando: 1º) El recurso de nulidad laboral tiene la particularidad de ser un arbitrio procesal dirigido, según sea la causal que lo sustente, a velar por el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley. Se trata de un recurso extraordinario, atendida la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales previstas en los artículos 477 y 478 del código del ramo; característica que restringe el ámbito de revisión que tiene asignado el tribunal superior, en comparación al grado de conocimiento que es propio de la instancia. Estas particularidades se traducen, además, en el deber que pesa sobre el recurrente de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, su incidencia en lo dispositivo y las peticiones que efectúa; I. Causal del artículo 478 c) del Código del Trabajo 2º) En lo concerniente a esta primera causal que funda el postulado de nulidad, el recurso reclama, en lo medular, que la sentenciadora reconoció la presencia de indicios que debieron haberla llevado a concluir la existencia de una relación laboral entre las partes. Tales indicios, según la recurrente, son “[e]l pago por la prestación de los servicios, existencia y sujeción a una jefatura, obligación de asistencia y cumplimiento de horario, obligación de transmitir informes y utilización de las dependencias del empleador” y, no obstante todos ellos, la juez a quo decidió calificar la relación como un contrato de honorarios dentro de la hipótesis del artículo 4º de la Ley 18.883, determinación errónea, a su juicio, puesto que los servicios prestados por la actora son de aquellos regidos por el Código del Trabajo, en armonía del artículo 8º del mismo y los principios pro operario y de primacía de la realidad. Sobre la influencia sustancial de ese error, la impugnante afirma que, si se hubiese aplicado en su debido contexto el artículo 1º del Código del Trabajo, y teniendo presente los antecedentes de autos, habría tenido necesariamente que concluir que es aplicable la normativa del Código del Trabajo, cuyas normas lo son respecto de los funcionarios de la Administración del Estado que no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, y que el contrato suscrito por las partes reúne las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo en virtud del artículo 7º del código del ramo. Así –termina diciendo- “y a pesar de que las partes allegaron pruebas que permitían establecer la existencia de una relación laboral, en lo resolutivo de la sentencia se concluye que entre las partes no existió una relación de tipo laboral”; 3º) Para abordar este primer motivo de nulidad invocado de modo principal por la recurrente, es importante recordar que persigue una modificación en la calificación jurídica que ha hecho el tribunal de la instancia en relación con las conclusiones fácticas que su

Fallo

fallo asienta, las que permanecen inalteradas. No se trata de un error de derecho, sino de una errónea calificación jurídica de ciertas circunstancias que conducen a hacer regir, o no, un determinado concepto jurídico, verbigracia, un cometido específico, como se debate en la especie. Bajo esa óptica, resulta pertinente repasar los fundamentos centrales del fallo opugnado y las circunstancias de hecho que este define. En ese sentido, la sentencia impugnada asienta que los contratos materia de la causa fueron celebrados por distintos períodos, a fin de que la demandante se desempeñara en diversos programas de salud de la municipalidad mediante los cuales se ejecutaban convenios suscritos por esta con el Servicio de Salud Metropolitano, debiendo la señalada litigante cumplir la función consignada en la respectiva cláusula contractual; servicios por los cuales iba a percibir un honorario por un monto determinado, fijo y mensual, previa entrega del respectivo informe de desempeño y la boleta correspondiente. Antes de enunciar esa conclusión –y para llegar a ella-, en el considerando octavo del fallo, el tribunal del fondo apunta las observaciones que desprende del análisis de la prueba rendida y, en su mérito, tiene por acreditado que: a) Las partes suscribieron diversos contratos de prestación de servicios a honorarios, para que la demandante se desempeñara en la prestación de servicio administrativo en distintos programas de fortalecimiento de la atención de salud, denominad

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12 San Miguel, a once de octubre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RUC 2140373740-K, RIT O-1039-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Jaramillo con Ilustre Municipalidad de San Ramón”, seguidos en procedimiento de aplicación general por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, por sentenci

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