CRISTIAN ALEXIS CIFUENTES CIFUENTES C/ CRISTIAN ANDRES ZUNIGA DONOSO
Rol
Fecha
11 de octubre de 2022
Materia
POSESION TENENCIA O PORTE DE MUN Y SUST QUIMICAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que en causa RUC 1900450840-0, RIT 106-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia definitiva de treinta de agosto del año en curso se condenó a Cristián Andrés Zúñiga Donoso como autor de un delito de conducción en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir, previsto y sancionado en el artículo 196, en relación con el artículo 209, ambos de la Ley N° 18.290, en grado de desarrollo de consumado, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de 1 UTM, accesorias legales y suspensión de la licencia por dos años, concediéndose al enjuiciado la pena sustitutiva de remisión condicional por un año. En contra del aludido fallo, el defensor penal público Sebastián Andrés Balboa Silva dedujo recurso de nulidad, invocando para ello la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por infracción a lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley de Tránsito, en relación con el artículo 209 del mismo texto normativo. Solicita, en definitiva, que esta Corte acoja el arbitrio procesal intentado e invalide la sentencia, dictando, sin nueva audiencia, pero separadamente, una de reemplazo “en la que no se aplique por improcedente la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir a Cristian Andrés Zúñiga Donoso de la acusación en su contra por el delito de conducción en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia”. Habiéndose estimado admisible el recurso intentado por resolución de esta Corte de veintiuno de septiembre del corriente, en la audiencia del día veintisiete del mismo mes y año intervino, por el recurso, el defensor penal público Pedro Narváez Candias, en representación del condenado, y, en contra de aquel, la representante del ministerio público Alexandra Álamos Nanjari, indicándose que el fallo se comunicaría el día de hoy, once de octubre de dos mil veintidós. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, según se ha dicho, el recurrente invoca como motivo de nulidad el contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por cuanto, según su concepto, en la sentencia se ha realizado una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que el error in iudicando que esgrime la defensa consiste en una errónea aplicación al sentenciado de la sanción accesoria de suspensión de la licencia de conducir por el plazo de dos años, pues Zúñiga Donoso nunca ha obtenido licencia de conducir, decisión que vulneraría lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley de Tránsito, en relación con el artículo 209 del mismo texto legal. Para sustentar el motivo de invalidación que aduce reproduce, en primer término, el voto de minoría del magistrado Alfonso Jove Avilés, quien estuvo por no imponer la sanción en comento, por estimarla improcedente en el presente caso, ”por cuanto el término "suspensión” que emplea el artículo 196 inciso primero de la ley 18.290 por su propio significado, implica la existencia de un permiso de manejo vigente respecto de la persona a quien se sanciona con esta medida, cual no es el caso que se presenta en la especie desde que no se acreditó que el condenado mantuviera un permiso de esta naturaleza, siendo en consecuencia improcedente su imposición por vía de analogía a la luz del carácter de derecho estricto de la normativa penal y del principio de legalidad recogido en el artículo 19 número 3 de la Constitución Política y en el artículo 18 del Código Penal”. Añade que el referido voto de minoría “recoge los argumentos planteados la defensa en la audiencia de determinación de pena, y que se encuentran reflejados en la sentencia definitiva condenatoria”, según se indica en el basamento decimoquinto del
Fallo
fallo se comunicaría el día de hoy, once de octubre de dos mil veintidós. Con lo oído y considerando: Primero: Que, según se ha dicho, el recurrente invoca como motivo de nulidad el contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por cuanto, según su concepto, en la sentencia se ha realizado una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que el error in iudicando que esgrime la defensa consiste en una errónea aplicación al sentenciado de la sanción accesoria de suspensión de la licencia de conducir por el plazo de dos años, pues Zúñiga Donoso nunca ha obtenido licencia de conducir, decisión que vulneraría lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley de Tránsito, en relación con el artículo 209 del mismo texto legal. Para sustentar el motivo de invalidación que aduce reproduce, en primer término, el voto de minoría del magistrado Alfonso Jove Avilés, quien estuvo por no imponer la sanción en comento, por estimarla improcedente en el presente caso, ”por cuanto el término "suspensión” que emplea el artículo 196 inciso primero de la ley 18.290 por su propio significado, implica la existencia de un permiso de manejo vigente respecto de la persona a quien se sanciona con esta medida, cual no es el caso que se presenta en la especie desde que no se acreditó que el condenado mantuviera un permiso de esta naturaleza, siendo en consecuencia improcedente su imposición por vía de analogía a la luz del carácter
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San Miguel, once de octubre de dos mil veintidós Vistos: Que en causa RUC 1900450840-0, RIT 106-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia definitiva de treinta de agosto del año en curso se condenó a Cristián Andrés Zúñiga Donoso como autor de un delito de conducción en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir, previsto y sancionado en el artículo
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