SIN INFORMACION

ACUÑA / TESORERÍA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA

Rol

Fecha

11 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que con fecha 18 de mayo de 2022, comparece don Rodrigo Acuña Gómez, abogado, en representación de don EDSON NEIRA OÑATE, en los autos sobre Cobranza Administrativa Rol 1020-1999 de la Tesorería Regional de la Araucanía, de conformidad con los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 2° y 148 del Código Tributario, interpone recurso de hecho en contra del Juez Sustanciador, Tesorería Regional de la Araucanía, Sra. Claudia Andrea Guajardo Arriagada, en razón de la dictación de la resolución de fecha 11 de mayo de 2022, notificada a su parte con fecha 12 de mayo de 2022, la cual denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechaza su incidente de abandono del procedimiento. Refiere que interpuso un incidente de abandono del procedimiento, el cual fue desestimado y su parte interpuso un recurso de apelación subsidiario; sin embargo el Juez Sustanciador, negó conceder el recurso, por estimarlo improcedente en etapa administrativa. Afirma que conforme al inciso cuarto del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que rechaza un incidente de abandono del procedimiento reviste la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, esto es, aquella que resuelve un incidente y establece derechos permanente a favor de las partes o puede de servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva. Por todo lo anterior, y previo citas legales, solicita tener por interpuesto fundado recurso de hecho en contra del Juez Sustanciador, Tesorero Regional de la Araucanía, en razón de la dictación de la resolución de fecha 11 de mayo del 2022, de los expedientes administrativos Rol: 1020-1999, previo informe del Sr. Juez “a quo”, y declarar que procede la apelación denegada, pedir la remisión del expediente; y retener los autos para la tramitación y el fallo del recurso de apelación, que pido se acoja, con costas. Que la Juez recurrida no evacuó el informe a que hace r

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el sólo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que, en la especie, el recurso de hecho ha sido interpuesto por la parte ejecutada, en contra de la resolución dictada con fecha 11 de mayo de 2022, en la causa ya individualizada, que declaró improcedente el remedio procesal deducido en contra de la resolución de 14 de diciembre de 2021, que negó lugar al incidente de abandono del procedimiento, en el contexto de un juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias seguido en su contra. TERCERO: Que, tenido a la vista, el expediente administrativo Rol N°1020-1999 Temuco, sobre cobro de obligaciones tributarias, es posible comprobar que con fecha 28 de abril de 2022 se dictó la resolución que negó lugar al incidente de abandono del procedimiento deducido por el recurrente, la que se notificó por cédula, con fecha 04 de mayo de 2022 y con fecha 10 de mayo de 2022 se interpuso el recurso de apelación subsidiario, la cual fue rechazada el 11 de mayo de 2022, y notificado con fecha 12 de mayo de 2022. CUARTO: Que, a juicio de esta Corte, y no obstante haberse tramitado el incidente de abandono de procedimiento en etapa administrativa, el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que rechazó dicho incidente, no resulta incompatible con este procedimiento. Lo anterior por cuanto los artículos 2 y 190 del Código Tributario remiten para su aplicación, a las normas contenidas en los libros I y III del Código de Procedimiento Civil, lo que permite concluir que el recurso de apelación es procedente, teniendo presente además la naturaleza de la resolución recurrida, pues se trata de una sentencia interlocutoria. QUINTO: Que, de esta manera, es posible concluir, que en el procedimiento en estudio, las disposiciones comunes establecidas en el libro I del Código de Procedimiento Civil deben ser aplicadas en forma supletoria, encontrándose entre ellas, precisamente, el Titulo XVIII del Código Tributario, que reglamenta el recurso de apelación. Esta afirmación emana, asimismo, de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario en cuanto dispone que "en lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarań las normas de derecho comúń contenidas en leyes generales y especiales" y en el artículo 148 del mismo cuerpo legal, en cuanto prescribe que "en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarań, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Códig

Fallo

fallo del recurso de apelación, que pido se acoja, con costas. Que la Juez recurrida no evacuó el informe a que hace referencia el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. Se acompañó un escrito por abogada del servicio, en calidad de litigante, señalando sobre la materia señala que se está en presencia de un procedimiento especial, regulado en el artículo 168 y siguientes del Código Tributario, cuya primera etapa se desarrolla en sede administrativa, no judicial. Que por ende la interposición de recursos que deban ser conocidos por tribunales no se condice con dicha naturaleza administrativa. Que el legislador ha señalado expresamente los casos en que una actuación de tesorería puede ser revisada por la vía de la apelación, conforme al artículo 182 y 191 del Código Tributario. El derecho procesal, está compuesto de normas de orden público y deben ser interpretadas restrictivamente. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el sólo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que, en la especie,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, once de octubre de dos mil veintidós. A la presentación del abogado Rodrigo Acuña Gómez, folio 16: ténganse por acompañado “Ad Effectum Videndi”. VISTOS: Que con fecha 18 de mayo de 2022, comparece don Rodrigo Acuña Gómez, abogado, en representación de don EDSON NEIRA OÑATE, en los autos sobre Cobranza Administrativa Rol 1020-1999 de la Tesorería Regional de la Araucanía,

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