SIN INFORMACION

EN FAVOR DE MARIA ARAQUE PEREZ

Rol

Fecha

11 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 3 de octubre del año actual, comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de doña Maria Esterlina Araque Pérez, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°161538024, domiciliada para estos efectos en Bello Horizonte 845, oficina 302, comuna de Rancagua, quienes interponen recurso de amparo en contra de la Dirección de Asuntos Consulares y de Inmigración, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, con domicilio en Teatinos 180, comuna Santiago, Región Metropolitana. Fundan su recurso en que doña María Esterlina Araque Pérez tiene 61 años, es de nacionalidad venezolana y actualmente reside en Venezuela, Estado de Trujillo. Añade que la amparada, tiene a su hijo Jhester Elías Rangel Araque, cédula de identidad para extranjeros N° 26.903.730-K, quien reside legalmente en el país y cuenta con el beneficio de permanencia definitiva otorgado y es por tal motivo que realiza la presente solicitud de visa. Señalan que con fecha 25 de enero de 2022, la amparada ingresó una solicitud de Visa de Residente Temporario por vínculo, sin embargo, la amparada en ningún momento ha recibido un correo de asignación de cita, a los fines de consignar su pasaporte y los documentos que sean requeridos ante el Consulado General de Chile en la sede de Caracas, tampoco han obtenido ninguna respuesta referente a la solicitud que realizó, mediante una resolución exenta fundada por la autoridad competente. Agregan que la amparada no ha obtenido ninguna respuesta referente a la solicitud que realizó, encontrándose ante una situación de total incertidumbre, ante un trámite inconcluso y por demás demorado. Sostienen que en el presente caso, se ha vulnerado la libertad personal de la amparada, consagrada en el artículo 19 número 7 de la Constitución Política de la República, toda vez que se le está negando la posibilidad de ingresar libremente al país, a pesar de estar cumpliendo con las disposiciones exigidas por la autorid

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. SEGUNDO: Que mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de la solicitud de Visa de Residente Temporario Titular, iniciada por la actora con fecha 14 de febrero de este año - conforme informó la recurrida-, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de amparo, no se ha citado a la amparada para entregar los antecedentes requeridos, a fin de aprobar su visado. TERCERO: Que, por su parte, el recurrido solicitó el rechazo del recurso, argumentando en síntesis que no existe actuación u omisión ilegal o arbitraria, por cuanto la solicitud se encuentra en tramitación. CUARTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo instaurado en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. QUINTO: Que, de acuerdo a lo informado por la recurrida, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de la Visa de Residente Temporario Titular, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N°19.880 (En tal sentido la SCS Rol N° 24.827-2020, respecto a solicitudes de residencia definitiva). SEXTO: Que, en consecuencia, la conducta del recurrido resulta ilegal al dilatar de manera excesiva la solicitud de Visa de Residente Temporario Titular, afectando con ello no sólo la igualdad ante la ley, sino muy especialmente, la libertad personal y seguridad individual prevista en el ar

Fallo

por tanto, el presente recurso de amparo no podría prosperar. Por lo expuesto, solicita rechazar en todas sus partes el recurso interpuesto. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. SEGUNDO: Que mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de la solicitud de Visa de Residente Temporario Titular, iniciada por la actora con fecha 14 de febrero de este año - conforme informó la recurrida-, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de amparo, no se ha citado a la amparada para entregar los antecedentes requeridos, a fin de aprobar su visado. TERCERO: Que, por su parte, el recurrido solicitó el rechazo del recurso, argumentando en síntesis que no existe actuación u omisión ilegal o arbitraria, por cuanto la solicitud se encuentra en tramitación. CUARTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo instaurado en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus

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Rancagua, once de octubre del dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 3 de octubre del año actual, comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de doña Maria Esterlina Araque Pérez, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°161538024, domiciliada para estos efectos en Bello Horizonte 845, oficina 302, comuna de Rancagua, quienes interponen recurso d

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