PASTRAN/MINISTERIOR DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA, DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACIÓN
Rol
Fecha
11 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 15 de junio del año actual, comparece don Ricardo Rodomiro Vargas Araneda, abogado, en representación de doña YULI YURETH PASTRAN RICÓN, cédula de identidad colombiana número 1.094.284.553, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Koke 1102, Rancagua, quien interpone recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago. Funda su recurso en que YULI PASTRÁN RINCÓN, ingresó a Chile por un paso no habilitado el día 18 de junio del año 2021, ante esta situación y atendido a que ella está interesada en regular su situación en nuestro país, se acercó al Departamento de Extranjería y Migración, donde le recomendaron autodenunciarse, es por eso que el día 3 de diciembre del año 2021, realizó su declaración voluntaria de ingreso a nuestro país, ante a la Policía de Investigaciones de Chile, sin embargo, desde esa fecha ella no ha recibido ningún tipo de información por parte del Servicio de Extranjería, lo cual le provoca una gran incertidumbre respecto a cuál será su situación en nuestro país. Señala que dicha omisión por parte de la Administración le ha perjudicado gravemente, puesto que no tiene certeza de su situación actual, sin saber si efectivamente podrá o no quedarse en nuestro territorio,
Fundamentos
considerando que actualmente la Ley 21.325, en su artículo 9, señala que la migración irregular no es constitutiva de delito, por lo que su representada tiene la necesidad y el derecho de saber que ocurrirá con su estadía y permanencia en nuestro país, por otro lado, no tiene la oportunidad de impugnar su situación en caso de que la autoridad administrativa decida expulsarla de nuestro país, debido precisamente a que no se tiene conocimiento de su situación actual Indica que conforme lo establece el artículo 5 de la ley 21.325, los extranjeros tienen derecho a un procedimiento migratorio informado, lo cual no se produce en el caso de autos, debido a la omisión de información y también a los nulos canales de atención por donde conocer el estado de su situación. Expone que la causa de la omisión no es imputable a su representada, debido a que ella cumplió con autodenunciarse para cumplir adecuadamente con los trámites migratorios que exige nuestro país. Expone que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte de la recurrida en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la situación migratoria realizada con fecha 3 de diciembre del año 2021, hasta la fecha han transcurrido casi 6 meses aproximadamente, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por la recurrente, vulnerándose así la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental y el artículo 27 de la Ley 19.880. Pide en definitiva, se ordene al recurrido que se pronuncie sobre la situación migratoria de la actora, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Acompaña documentación que se agrega a la causa. Con fecha 22 de agosto último, el órgano recurrido solicita el rechazo del recurso, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que vulnere los derechos de la libertad personal y la seguridad individual de la recurrente. Expone que YULI YURATH PASTRAN RINCON ingresó por paso no habilitado al territorio nacional, y luego realizó una autodenuncia respecto a este hecho, en la forma de Declaración Voluntaria de ingreso clandestino en Policía de Investigaciones. Añade que con posterioridad a ese hecho, no ha realizado solicitud de regularización migratoria ni de ninguna especie de beneficio migratorio ante la autoridad, por lo que no existe solicitud alguna que permita a esta autoridad migratoria tramitar o realizar pronunciamiento. Agrega que revisados los sistemas computacionales y de registro del Servicio Nacional de Migraciones, no existe medida de abandono, decreto de expulsión, resolución de prohibición de ingreso al territorio nacional u algún acto de otra índole adoptada en contra de la extranjera recurrente, Sin perjuicio de aquello, y en virtud del artículo 155 N°8 d
Fallo
Por lo expuesto, pide se rechace en todas sus partes la acción de protección intentada, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria de su parte, que pueda afectar las garantías fundamentales de las cuales se refiere el artículo 20. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, la recurrente presenta esta acción fundada en la excesiva dilación que habría tenido el recurrido, en pronunciarse sobre su situación migratoria, no ajustándose a los principios contenidos en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, en especial, aquél que obliga a la administración pública, entre ellos, al recurrido, a actuar con la debida celeridad en la adopción de las decisiones que inciden en los particulares, lo que conllevaría una afectación de su derecho a la igualdad ante la ley expresamente protegido en la Constitución Política. Por su parte, la recurrida sostuvo que la recurrente no ha realizado solicitud de regularización migratoria ni de otro beneficio migratorio. TERCERO: Que, atendido el mérito de lo informad
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C.A. de Rancagua Rancagua, once de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 15 de junio del año actual, comparece don Ricardo Rodomiro Vargas Araneda, abogado, en representación de doña YULI YURETH PASTRAN RICÓN, cédula de identidad colombiana número 1.094.284.553, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Koke 1102, Rancagua, quien interpone recurso de protección en contra del Depa
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