SIN INFORMACION

BLANCO Y NEGRO S.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C6278-21) - (LTE) VISTA CONJUNTA CON LOS INGRESOS CORTE N°S 71-2022 Y 72-2022.

Rol

Fecha

11 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece don Aldo Molinari Valdés, abogado, en representación de la sociedad Blanco y Negro S.A., (BNSA), tercero interesado e interpone reclamo de ilegalidad en contra la Decisión del Amparo C 5606-21 del Consejo para la Transparencia en Sesión 1249 de fecha 25 de enero de 2022, que resolvió el reclamo del requirente Alejandro Torres Musatto, a fin que se la declare ilegal y se mantenga firme la resolución de la Tesorería General de la Republica que negó acceso a la información solicitada por el particular. Explica que don Alejandro Torres Musatto solicito a la Tesorería General de la República, documentación de la empresa Blanco y Negro S.A., organismo que se negó amparándose en la causal de reserva del Art. 21 N° 2 de la ley 20.285. Reclamado ante el Consejo para la Transparencia, luego de dar traslado a los afectados, 33 clubes de fútbol, acogió el reclamo. La documentación en que incide la Decisión de Amparo, es la siguiente: a) Copia Oficio N° 1243 de 22 de junio de 2007 que establece el monto global de la deuda, porcentajes de reajuste futuro del monto informado por la Tesorería General de la República a la sociedad Concesionaria Azul Azul S.A., RUT 76838140–2. b) Copia Resolución Exenta N°844 de 6 de junio de 2007, emitida por la Tesorería General de la República y el Servicio de Impuestos Internos, que establece el monto de la condonación de intereses y multas (también enviado a sociedad Azul Azul S.A., RUT 76838140-2). c) Copia de convenio suscrito con fecha 8 de junio de 2007, relativo al pago de la deuda, que había sido informada en la resolución exenta N°844 antes citada. d) Copia Oficio N°900 de 22 de junio de 2005 que establece el monto global de la deuda, porcentajes de reajuste futuro del monto informado por la Tesorería General de la República a la sociedad Concesionaria Blanco y Negro S.A., RUT 99589230–8. e) Copia Resolución Exenta N°399 de 22 de diciembre de 2005, emitida por la Tesorería General de la República y el Servicio de I

Fundamentos

Considerando: Primero: Señalar, a título de referencia, que la reclamante, sociedad Blanco y Negro S.A., se constituyó, conforme a la Ley 20.019, con fecha 8 de marzo de 2005, constituyéndose en codeudora solidaria de la deuda tributaria de Colo Colo, siendo su objeto, organizar, producir, comercializar y participar en espectáculos y actividades profesionales de entretención y esparcimiento de carácter deportivo y recreacional, y en otras relacionadas o derivadas de éstas, así como en actividades educacionales. En virtud de tal ley, en los años 2005 y 2007, celebro convenios de pago con la Tesorería General de la República, (“Convenio de Pago de Deuda Tributaria”), accediendo a condonación de intereses y multas. Segundo: En el caso, el reclamo de ilegalidad presentado por la sociedad Blanco y Negro S.A., se fundamenta en que la Decisión de Amparo dictada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, adolece de vicios de legalidad, por cuanto contraviene lo preceptuado en el Nº 2º y 5º, del artículo 21, de la Ley sobre Acceso a la Información Pública, éste último, en relación con lo dispuesto en el artículo 35, del Código Tributario. Tercero: La Decisión C 5606-2021, acogió el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, ordenando la entrega de copia de los oficios, resoluciones y convenios relativos a deudas tributarias y condonaciones que se consignan en lo expositivo, respecto de los 33 clubes de fútbol profesionales que señala, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que dicha información pudiera contener. Cuarto: Previo a entrar a analizar el fondo del asunto entregado a conocimiento y decisión de esta Corte, conviene revisar el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, en cuanto dispone que: “Son públicos los actos y resoluciones de los Órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen. Sin embargo, una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.” De lo anteriormente transcrito, se deduce entonces, que la publicidad es un principio constitucional de orden general, que rige todos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen. Este principio, en consecuencia, establece como regla general, en los actos de las autoridades y servicios púbicos, la publicidad de los mismos. No obstante lo antes dicho, la misma Carta fundamental, a renglón seguido, estatuye excepcionalmente, la reserva o secreto de los actos, resoluciones, fundamentos y procedimientos, al condicionar que tal reserva o secreto, debe ser dispuesta por medio de una ley de quórum calificado, cuando la publicidad de ellos afecta a cualquiera de las siguientes materias: a) el debido cump

Fallo

Por tanto, no habiéndose acreditado ni concurriendo en la especie los supuestos que permitan tener por configurada la afectación de derechos comerciales y/o económicos del tercero, se procederá a desestimar la invocación de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la ley de Transparencia”. Del indicado razonamiento, se colige en consecuencia, que las alegaciones formuladas por la reclamante, en relación a esta causal de reserva, no satisfacen el requisito establecido por el legislador para que prospere, desde que no se advierte de qué manera la entrega de tal información, le provoque algún tipo de perjuicio respecto de los aspectos que señala, ya sea frente a otros operadores del mismo giro o bien ante el público o sociedad en general. Décimo: Para que pueda configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2, se precisa una afectación real de los derechos personales, situación no demostrada en este caso, puesto que la reclamante se limitó a exponer de modo genérico el menoscabo que pudiere producirle la divulgación de información. Tratándose de una excepción al principio general de publicidad, lo alegado debe probarse; pero aún más, incluso de establecerse algún grado de afectación a los derechos que enuncia, deberá ponderarse si el beneficio que genera la publicación es mayor que el daño que pudiera aquella ocasionar (test de daños); y, en este entendido, como ya se ha dicho, el reclamante nada ha probado, circunscribiendo su fundamentación solo a aspectos general

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Comparece don Aldo Molinari Valdés, abogado, en representación de la sociedad Blanco y Negro S.A., (BNSA), tercero interesado e interpone reclamo de ilegalidad en contra la Decisión del Amparo C 5606-21 del Consejo para la Transparencia en Sesión 1249 de fecha 25 de enero de 2022, que resolvió el reclamo del requirente Aleja

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