SIN INFORMACION

PINTO/I. MUNICIPALIDAD DE PUDAHUEL

Rol

Fecha

11 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece doña Claudia Victoria Muñoz Urzúa, abogada, en representación de don Sergio Bernardo Pinto Rojas, estudiante, quien interpone acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel, por haber incurrido ésta en un acto ilegal y/o arbitrario mediante el término anticipado de la suplencia de contrata de don Sergio Bernardo Pinto Rojas, lo que vulneraría las garantías fundamentales del recurrente, de los números 1°, 2°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Parte indicando que el día 2 de agosto de 2021, el recurrente comienza, mediante el Decreto alcaldicio Nº 1704 emitido en la misma fecha por la Ilustre Municipalidad de Pudahuel y firmado por su Alcalde Ítalo Bravo Lizana, la relación laboral con la mencionada Municipalidad. Afirma que el tipo de contrato es una suplencia de contrata que rige hasta el día 31 de diciembre de 2021 y el cargo es de secretario de Concejalía de doña Javiera Soto Fuentes, con una jornada laboral que comenzaba a las 08:30 de la mañana y se extendía hasta las 17:30 horas. Señala que esta última escogió personalmente al recurrente para su labor como secretario, luego de un mes que este comenzó sus funciones. Luego de reproducir los primeros desencuentros entre la concejal y el recurrente por haber supuestamente ocultado a la concejala su posición política, la que alega el citado recurrente Muñoz era conocida. Añadió que el trato ejercido por la concejala se volvió insostenible en el tiempo, y como ejemplo destaca que las reprimendas eran constantes, mediante llamados a última hora los domingos y después por largo rato en paseos fuera de la oficina dentro de las dependencias Municipales. Adujo que durante este periodo don Sergio Pinto Rojas comenzó a manifestar complicaciones físicas y psíquicas productos del estrés. Señala que incluso habló con la jefa del departamento de recursos humanos doña Mónica Aranda pero que ésta le manifestó no puede hacer nada, ya qu

Fundamentos

fundamentos deben ser precisos y no simples declaraciones genéricas como “razones de necesidad o conveniencia”. Menciona que una interpretación distinta significaría aceptar que la permanencia del funcionario se encuentra sujeta a la mera voluntad del jefe superior del Servicio de la época. Sostuvo que el acto vulnera la igualdad ante la ley consagrado en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya que con el término anticipado a la suplencia de contrata se ha cometido una diferencia arbitraria. Asegura que mientras se le ha perjudicado en su calidad de funcionario, otros individuos en circunstancias idénticas continuarán hasta la fecha que sus respectivos actos administrativos y convenios señalan. En segundo lugar, manifiesta que el acto vulnera el derecho a propiedad, consagrado en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución, expresando que el recurrente es dueño de los derechos que emanan de su suplencia de contrata y de la permanencia y cumplimiento de ésta hasta el 31 de diciembre de 2021, salvo que no se acredite una causal que permita disponer el término, lo que no ha ocurrido en la especie, así como a las respectivas remuneraciones de este período. Insiste que el acto administrativo debe ser fundamentado a fin de que no exista duda que se está actuando conforme a derecho. Solicita, -en síntesis-, que se acoja su acción, declarando que el término anticipado de su contratación en calidad de suplencia de contrata ha privado o perturbado el legítimo ejercicio de sus derechos reconocidos en la Constitución Política, adoptando las medidas necesarias para restablecer el imperio del Derecho, entre ellas, reintegrarlo en el ejercicio de sus funciones dejando sin efecto la determinación de termino anticipado adoptada y ordenar el pago de sus servicios adeudados durante todo el período en que la decisión impugnada le privó de la función, con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que comparece don Daniel Riquelme Marín, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel, quien, informando al tenor del recurso, solicita el rechazo de éste. Expuso -tras indicar los antecedentes generales asociados a la incorporación del recurrente a la llustre Municipalidad de Pudahuel a través del Decreto alcaldicio N° 1704 de fecha 2 de agosto de 2021- que el día 19 de octubre de 2021, el funcionario ingresa a la Mutual de Seguridad por denuncia individual por enfermedad profesional, emitiéndosele Orden de reposo N° 4597121, en conformidad a la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Aclara que esta orden se extendió a contar del día 19 de octubre de 2021 hasta el día 29 del mismo. Añadió que posteriormente se emiten sucesivas órdenes de reposo a contar del día 30 de octubre de 2021 hasta el día 14 de noviembre del mismo año, mediante Orden de reposo N° 46.3425, y a contar del día 15 de noviembre del 2021 hasta el día 18 del mismo mes, mediante Orden de reposo N°

Fallo

por tanto, si ese proceder afectó o amenazó las garantías constitucionales enarboladas. SEXTO: Que, para la resolución de la presente acción constitucional, es del caso tener a la vista lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.980, norma que al respecto estatuye: Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. Así las cosas, y en relación al término anticipado de los empleos a contrata o suplencia, del simple análisis del mentado Decreto Alcaldicio Nº 2652 de fecha 18 de noviembre, que puso término a la suplencia del señor Pinto Rojas, por no ser necesarios sus servicios, se desprende que dicho acto administrativo resulta carente de base fáctica y jurídica, ya que las resoluciones administrativas deben expresar los motivos en que se sustenta, y en consecuencia se advierte palmariamente la ilegalidad del mencionado Decreto Alcaldicio, de acuerdo a lo expresado en el mencionado artículo 11 de la citada Ley N°19.980 cuerpo normativo que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y por ende, la desvinculación al carecer de fundamento, se convierte en una mera decisión sin sustento del servicio recurrido y por ello se procederá a acoger la presente acció

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C.A. de Santiago Santiago, once de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que comparece doña Claudia Victoria Muñoz Urzúa, abogada, en representación de don Sergio Bernardo Pinto Rojas, estudiante, quien interpone acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel, por haber incurrido ésta en un acto ilegal y/o arbitrario mediante el término anticipado de la suplencia d

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