ROJAS CON COMPAÑÍAS CIC S.A.
Rol
J-2-2021
Fecha
18 de marzo de 2021
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
Chillán, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno. En cuanto al incidente de incremento, Se Resuelve: Primero: Que el presente juicio, se funda en el titulo ejecutivo, consiste en la comunicación de despido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 169, letra a) del Código del Trabajo, que señala: “Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este código, se observarán las reglas siguientes: a) La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda. El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes del período. Dicho pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda y será sancionado con multa administrativa. Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al tribunal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto de correspondiente título, la carta aviso a que alude el inciso cuarto del artículo 162, y. b) Si el trabajador estima que la aplicación de esta causal es improcedente, y no ha hecho aceptación de ella del modo previsto en la letra anterior, podrá recurrir al tribunal mencionado en el artículo precedente, en los mismos términos y con el mismo objeto allí indicado. Si el Tribunal rechaza
Fundamentos
considerando la fecha de la desvinculación, el 12 de noviembre de 2020, y la fecha de presentación de la demandada el 28 de enero de 2021, tiempo durante el cual, la ejecutada, no acredita la suscripción del finiquito, ni el pago de las sumas contenidas en la carta de despido, es procedente el incremento, cuyo porcentaje se determinará prudencialmente, en consideración a la documentación acompaña en autos.
Fallo
Se Resuelve: Primero: Que el presente juicio, se funda en el titulo ejecutivo, consiste en la comunicación de despido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 169, letra a) del Código del Trabajo, que señala: “Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este código, se observarán las reglas siguientes: a) La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda. El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes del período. Dicho pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda y será sancionado con multa administrativa. Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al tribunal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirvi
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Chillán, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno. En cuanto al incidente de incremento, Se Resuelve: Primero: Que el presente juicio, se funda en el titulo ejecutivo, consiste en la comunicación de despido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 169, letra a) del Código del Trabajo, que señala: “Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este cód
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