AMPARADO: GUILLERMO MUÑOZ ESPINOZA/RECURRIDO: GENDARMERIA REGIONAL DEL BIOBIO
Rol
Fecha
7 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparecen los abogados y defensores privados, Andrea Romero Jara, Susana Cortes Karmy y Daniel Stuardo Galvez, domiciliados en calle Manso de Velasco N° 221, oficina 1105, Los Ángeles, en favor del condenado Guillermo Muñoz Espinoza, actualmente privado de libertad en el C.D.P. de Yumbel, deduciendo recurso de amparo en contra de Gendarmería de Chile del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Concepción, por no incluir al amparado en la lista de Postulación al Proceso de la Libertad Condicional correspondiente al periodo del 2º Semestre de 2022. Señalan que el amparado Muñoz Espinoza fue condenado, en causa Rol 8-2011 (Rol de Primera Instancia, Corte de Apelaciones de Concepción), como autor del delito de homicidio simple consumado, a la pena temporal de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales, por hechos ocurridos en la ciudad de Concepción, el día 03 de septiembre de 1975, según señala la sentencia; que el amparado posee como fecha de inicio de condena el 02 de marzo de 2020 y fecha de término el 28 de febrero de 2025; y, que, durante el cumplimiento de condena ha mantenido una conducta sobresaliente y por aplicación de la Ley N° 19.856, obtuvo meses de reducción en su condena. En consecuencia, afirman que su fecha de cumplimiento, con rebaja, corresponde al 31 de diciembre de 2024. Sostiene que, conforme a lo anterior, el tiempo mínimo para acceder por éste a la postulación al proceso de libertad condicional, corresponde al 02 de septiembre de 2022, de acuerdo a la Ley de Libertad Condicional y su reglamento, vigente al momento de la comisión del delito y de la dictación de la condena privativa de libertad, que cumple. No obstante lo anterior, aseguran que el Centro de Detención Preventiva de Gendarmería de Chile, en donde cumple condena su representado, rechazó incluirlo en la nómina de postulación, al proceso de libertad condicional del segundo semestre de 2022, aduciendo la existencia de la recie
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, la controversia planteada por el amparado dice relación con dilucidar si en la especie – atendido lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 inciso penúltimo de la Constitución Política de la República - corresponde aplicar la modificación efectuada por la Ley N°21.483 al artículo 3 del D.L. N°321, esto es, si para entenderse cumplido el tiempo mínimo que autoriza postular a la libertad condicional se ha de contabilizar el cumplimiento de la mitad de la pena o de los dos tercios de la misma. TERCERO: Que, para dilucidar lo planteado ha de tenerse en consideración cuál es el título de castigo por el que fue condenado el respectivo aspirante a obtener la libertad condicional y, en el presente caso, al proponer el asunto, el libelo pretensor olvida que también debe tenerse en vista que, atendido el tenor de la condena que sirve el amparado, por la comisión de un delito de homicidio el 3 de septiembre de 1975, la sentencia de segunda instancia –dictada por esta Corte el ocho de mayo de dos mil dieciocho, al resolver la excepción de incompetencia planteada- señaló que las circunstancias del caso “permiten inferir que se está en presencia de un delito de lesa humanidad, pues el delito se comete, tal como se consigna en la resolución apelada, en el contexto de la ejecución de una política represiva concertada del gobierno de la época, que se manifiesta en detenciones arbitrarias, detenciones con desaparición, muertes producto de las mismas, contexto del cual se ha hecho reconocimiento oficial por parte del Estado de Chile en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, y que también se ha expuesto en sentencias de la Excma. Corte Suprema”. (Considerando 3°). A su vez, más adelante allí también se dice, en el fundamento 6°: “Que, los antecedentes expuestos, y tal como lo resolvió este Tribunal a fojas 759- permiten concluir que el hecho investigado puede ser considerado como de derechos humanos, circunstancia ésta que le otorga competencia al Ministro Sr. Aldana para conocer la causa, por lo que el recurso de apelación planteado por la defensa no puede prosperar…”. Tales conclusiones fueron validadas por la sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, al conocer de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la defensa del aquí amparado, los cuales fueron rechazados mediante pronun
Fallo
Por tanto, estima que el actuar de Gendarmería ha sido ajustado a la normativa vigente sin que se pueda vislumbrar una conducta atentatoria de las garantías constitucionales que justifican la interposición de un recurso de amparo. Así, tras los antecedentes aportados, afirma que Gendarmería de Chile ha actuado dentro del ámbito de sus facultades, dando cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, no conculcando en lo absoluto derechos ni las garantías que se reclaman, establecidos y resguardados por la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales vigentes y ratificados por el Estado de Chile, tal como lo previenen los artículos 4 y 6 del D.S. N° 518, precitado. Solicita que se rechace el presente recurso en todas sus partes y se ratifique el hecho que Gendarmería de Chile ha actuado en pleno ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias y con estricto apego a las normas consagradas en la Constitución Política, respetando plenamente el estado de derecho que nos rige. Se trajeron los autos en relación. Como medida para mejor resolver se dispuso obtener copia de las pertinentes sentencias dictadas respecto del amparado, en primera y segunda instancia y, si la hubiere, con motivo de algún recurso de casación, lo cual fue cumplido debidamente, agregándose copias de ellas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la
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C.A. de Concepción Concepción, siete de octubre de dos mil veintidós. Visto: Comparecen los abogados y defensores privados, Andrea Romero Jara, Susana Cortes Karmy y Daniel Stuardo Galvez, domiciliados en calle Manso de Velasco N° 221, oficina 1105, Los Ángeles, en favor del condenado Guillermo Muñoz Espinoza, actualmente privado de libertad en el C.D.P. de Yumbel, deduciendo recurso de amparo en
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