OLAVE/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION BIOBIO
Rol
Fecha
7 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 24 de marzo de 2022, comparece don Adolfo Raúl Olave Bahamondes, jubilado, domiciliado en calle San Emilio N°10.865, comuna de La Florida; quien interpone recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, Región Metropolitana, representado por Director Regional, don Rubén Rivas Gutiérrez, ello en atención a los siguientes
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho: Señala que es hermano de doña Susana Olave Muñoz, quien falleció el día 09 de abril de 2021, defunción que fue inscrita en la Circunscripción Independencia, número de inscripción 942 de 2021. Expresa que su hermana no tuvo hijos y que sus padres se encuentran fallecidos, motivo por el cual solicitó ante el Servicio de Registro Civil, la posesión efectiva de los bienes quedados a su fallecimiento, lo que fue rechazo mediante Resolución Exenta PE N°9986 de fecha 23 de febrero de 2022 del Servicio de Registro Civil e Identificación, la que le fue notificada con fecha 04 de marzo del mismo año, mediante carta certificada de Correos de Chile. Indica que el fundamento dado para sustentar la negativa a su solicitud, es que no había acreditado su calidad de heredero respecto de la causante, toda vez que en su partida de nacimiento se constata que no fue reconocida como hija natural por su padre, ya sea por escritura pública o acto testamentario, entre otras formalidades, conforme lo exigía la legislación vigente a la época de inscripción de su nacimiento, según lo dispuesto en los artículos 67 de la Ley 19.903; 17 N°2 del Reglamento de Posesiones Efectivas; artículo 988 y siguientes del Código Civil, vigentes en esa época; y los artículos 2 y 3 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de la Leyes. En virtud de lo anterior, esta resolución indica que al tener la calidad de hija simplemente ilegítima, no se produce parentesco ni efectos hereditarios respecto del recurrente. Señala que la normativa en que se funda la negativa señalada, se basa en normas derogadas que regulaban las materias de filiación. Sin embargo, la Ley 19.585, eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos. Así las cosas, la recurrida vulnera lo establecido en los artículos 19 N°2 y N°3 de la Constitución Política de la República, respecto al derecho de igualdad ante la ley y el principio de no discriminación e igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Motivo por el cual, solicita que se acoja la presente acción de protección, reestableciendo el imperio del derecho, dejando sin efecto la Resolución Exenta PE N°9986, de fecha 23 de febrero de 2022, ordenando a la recurrida conceder la posesión efectiva, en atención a su calidad de heredero. SEGUNDO: Que, don Rubén Rivas Gutiérrez, Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, evacúa informe, señalando, en lo pertinente, que conforme a los antecedentes respecto a la inscripción de nacimiento de la causante, se ha logrado determinar que no tiene reconocimiento como hija natural, conforme a la ley vigente a la época de inscripción de su nacimiento, por lo tanto, carece de ascendientes, hermanos o colaterales con derecho a suceder. Sostiene que antes de la entrada en vigencia de la Ley 10.271, de fecha 02 de junio de 1952, el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento
Fallo
Por tanto, de acuerdo a esta norma, la causante doña Susana Olave Muñoz, debió personalmente o representada, haber ejercido la acción prescrita en este artículo. Si bien, señala que la Ley N° 19.585, eliminó las diferencias entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y estableció un estatuto igualitario para todos ellos, cualquiera sea el origen de su filiación, lo cual se encuentra plasmado en el artículo de 33 del Código Civil, pese a esto, el ordenamiento jurídico continua reconociendo una diferencia entre estado civil y filiación, clasificando esta última como determinada e indeterminada, dependiendo del cumplimiento de ciertos requisitos para su establecimiento. Agrega que el reconocimiento expreso o tácito, voluntario o forzado, sigue siendo necesario para establecer entre un individuo y su descendiente, el vínculo jurídico denominado filiación; y además que es importante tener presente que uno de los principios generales de nuestra legislación es la irretroactividad de las normas, es decir, que éstas reglan situaciones desde su entrada en vigencia y para el futuro, pero no pueden reglamentar situaciones ocurridas con anterioridad a su dictación, salvo que la misma norma señale expresamente que tendrá efectos retroactivos, situación que no ocurre en la Ley N° 19.585. Fundamentos por los cuales, solicita que se rechace el recurso de protección, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido e
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C.A. de Santiago Santiago, siete de octubre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 24 de marzo de 2022, comparece don Adolfo Raúl Olave Bahamondes, jubilado, domiciliado en calle San Emilio N°10.865, comuna de La Florida; quien interpone recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, Región Metropolitana, representado por Directo
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