SÁEZ/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI
Rol
Fecha
11 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece don RAUL HENRIQUEZ BURGOS, abogado, domiciliado en calle Manuel Bulnes Nº921, oficina 511, de la ciudad de Temuco, en representación de don LUIS ANDRES SAEZ THIELEMANN, Ingeniero Civil, RUT. N°8.571.343-4, quien deduce recurso de protección en contra del Sr. DIRECTOR REGIONAL DE JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES – JUNJI – REGION DE LA ARAUCANIA, don JUAN PABLO ORLANDINI RETAMAL, domiciliado en calle Vicuña Mackenna N°914 de la ciudad de Temuco. Funda el recurso en que JUNJI encargó a su representado la ejecución del proyecto denominado: “diseño de especialidades y ejecución de obras para la construcción de la sala cuna y jardín infantil Caupolicán, Temuco”. El contrato fue aprobado por Resolución Exenta N°015/1428 de fecha 24 de agosto de 2017, de la Dirección Regional de tal Servicio. Las obras fueron terminadas, recepcionadas provisoriamente con fecha 13 de septiembre de 2021 y el precio del contrato se encuentra, a la fecha, totalmente pagado. Expresa que debido a situaciones de fuerza mayor, provenientes de los adversos efectos de la pandemia por COVID 19, en especial para el sector de la construcción (Quiebres de stock, cuarentenas, contagios del personal, etc.), se produjo una demora en la terminación del contrato, que llevó a la JUNJI a aplicar una multa ascendente a la cantidad de 6910 U.F, correspondiente a 691 días de supuesto retraso imputable a su representado; la cual, luego de desechar los descargos presentados, se mantuvo a firme por Resolución Exenta Nº015/0200 de fecha 11 de marzo de 2022. En contra de esta Resolución, con fecha 24 de marzo de 2022, su representado interpuso recurso de reposición, para que se dejara sin efecto la cuantiosa multa, por las consideraciones de hecho y derecho señaladas en el escrito de formalización, entre ellas, por el criterio sostenido el Tribunal, en sentencias firmes y ejecutoriadas, dictadas en recursos de protección deducidos en contra del mismo Servicio, causas Rol 529-2018 y Ro
Fundamentos
considerandos – en un supuesto retraso de su representado en subsanar observaciones de funcionamiento de algunas partidas del mismo contrato, según informe de la supervisora de las obras (Ascensor y equipo de iluminación). De esta forma, el Servicio ordena hacer efectiva la garantía del cumplimiento del contrato, por un supuesto incumplimiento de observaciones de funcionamiento de partidas ya ejecutadas; cuando se encuentra pendiente la resolución definitiva acerca de la multa impuesta por la supuesta demora en el término de las obras. De este modo, y más allá de la discusión de fondo del fundamento de la medida – que podría escapar el alcance de esta acción cautelar – el Servicio pretende anticipar una medida, como es el cobro de la garantía de fiel cumplimento, sin esperar el resultado de los recursos pendientes. Ello, por cuanto como se establecen en las Bases Administrativas Tipo del contrato, aprobadas por Resolución N°015/0157 de fecha 3 de septiembre de 2014, del mismo Servicio; las multas, una vez firmes, deben ser liquidadas con cargo a los estados de pago, retenciones y, en último término, haciendo efectiva las garantías del contrato. Como en este caso, se encuentra pagado totalmente el precio y no hay retenciones; solo cabe la posibilidad de hacer cobro de las multas con cargo a la garantía (última opción); para lo cual – se repite – el Servicio debe resolver previamente los recursos pendientes. Afirma que la decisión tomada en estas condiciones, representada un acto ilegal y arbitrario, por las razones que se pasan a exponer. Es ilegal por cuanto la JUNJI no ha respetado lo establecido en las Bases del contrato, en cuanto a la forma de hacer efectiva – eventualmente – el cobro de las garantías, haciendo aplicable tal facultad para un caso no previsto expresamente en las mismas. De esta forma, el Servicio infringe el artículo 9° de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y artículo 4° de la Ley 19.886, que obligan a todo Servicio Público a respetar de manera irrestricta las condiciones establecidas en las Bases de la licitación y a otorgar un trato igualitario a los oferentes; en este caso, aquella elaboradas por la JUNJI para contratar el diseño y ejecución de las obras del citado establecimiento de educación preescolar. Es arbitraria, por cuanto no tiene una explicación lógica y racional, la medida de hacer efectiva la garantía por casi 100 millones de pesos, cuando aparte de encontrarse pendientes recursos, se hace con relación a observaciones de menor entidad, que no guardan relación alguna con el monto de la caución. En efecto, como consta de los antecedentes que acompaña, la observación al funcionamiento del ascensor y equipos de iluminación - que se utiliza como único argumento - se debe a un problema ajeno a la voluntad de su representado, referido a un irregular suministro energía eléctrica por parte de la empresa concesionaria del servicio (CGE). En otras palabras, la ene
Fallo
por tanto corresponde hacer efectiva la garantía. Que, en su recurso el recurrente confunde y mezcla de manera intencional dos procesos administrativos, los cuales si bien provienen de la misma obra, son procesos independientes y que surgen por incumplimientos distintos del contrato suscrito, por lo que no es pertinente señalar que mientras el servicio se encuentra resolviendo la aplicación de la multa por retraso en la entrega de la obra por 691 días imputables al recurrente, hace efectiva de forma antojadiza el cobro de la garantía en etapa de post venta. En esta etapa la empresa contratista es responsable de efectuar los trabajos de reparación y mejoramiento que sean necesarios para superar los defectos constructivos detectadas conforme lo dispone claramente el apartado 47.4 antes transcrito. Lo que omite la contraparte en su solicitud es hacer presente a SSa Ilustrísima que la póliza de seguro de garantía N°3012017064835, tomada en favor de JUNJI, por un monto de 2.972,62 UF para garantizar el fiel cumplimiento del contrato, en Licitación Publica N° 852-19-LR17, incluye la garantía de post venta y todas las multas por incumplimiento que sean aplicables. Señalar que la Junta Nacional de Jardines Infantiles incurre en este acto ilegal y arbitrario no respetando lo establecido en las Bases del Contrato, mezclando en forma adrede ambos procesos administrativos para poder paralizar el cobro de una boleta de garantía no se ajustan a derecho pues la JUNJI accionó el proceso d
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C.A. de Temuco Temuco, once de octubre de dos mil veintidós. VISTO: A folio 1, comparece don RAUL HENRIQUEZ BURGOS, abogado, domiciliado en calle Manuel Bulnes Nº921, oficina 511, de la ciudad de Temuco, en representación de don LUIS ANDRES SAEZ THIELEMANN, Ingeniero Civil, RUT. N°8.571.343-4, quien deduce recurso de protección en contra del Sr. DIRECTOR REGIONAL DE JUNTA NACIONAL DE JARDINES INF
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