SIN INFORMACION

HEREME/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

7 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 30 de junio de 2022, comparece doña Mirtha Oliva Torres, abogado, domiciliado en Huérfanos N°835, de la comuna de Santiago, en favor de doña Carla Hereme Sepúlveda, domiciliado para estos efectos en Alfonso Serrano N°1074, Coyhaique, quien en lo principal, deduce recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por don Felipe Galleguillos Serey, ambos domiciliados en Los Militares número 4777, oficina 501, comuna de Las Condes, Santiago, por cuanto estima que la Isapre recurrida ha cometido un acto ilegal y arbitrario, consistente en el alza del precio base de su plan de salud, atentando contra la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 9 y 24 de la Constitución Política de la República; solicitando, se declare: “Que es arbitrario e ilegal el acto descrito, pues vulnera las garantías constitucionales mencionadas; Que la recurrida mantenga el actual plan de salud de mi representado, conservando el valor del precio base de éste, previo a la materialización de los actos descritos, manteniendo sus coberturas, prestaciones y beneficios actuales; Que corresponde la restitución de todas las sumas descontadas con motivo de la aplicación de la adecuación propuesta, a contar de la fecha de presentación de este recurso; Que se condene expresamente en costas a la recurrida.” Con fecha 13 de julio de 2022, se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. Con fecha 05 de agosto de 2022, se agregó el informe evacuado por la Isapre recurrida, la que solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto, con costas. Con fecha 30 de septiembre de 2022, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 03 de octubre de 2022, se procedió a la vista de la causa, sin que ninguna de las partes haya concurrido a alegar ante estrados, quedando ésta en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente, fundamentando su recurso, en lo sustancial y en lo relativo al acto que le agravia, manifestó, en síntesis, que, actualmente se encuentra afiliado a Isapre recurrida, habiendo adscrito un contrato, por el cual la recurrida se obliga a brindarle cobertura de salud bajo el plan por ella denominado como CIPRES MAX 3013, que tiene un costo de UF 5,79 mensuales. Indica que, con fecha 10 de marzo de 2022, la Superintendencia de Salud publicó en el Diario Oficial, de conformidad a las disposiciones legales de los artículos 106, 107, 198 del Decreto Supremo N° 1 del Ministerio de Salud de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto Ley N°2.763, de 1979 y de las Leyes números 18.933 y 18.469, y en conformidad a lo estipulado en la Ley 21.350 y demás normas legales pertinentes al denominado: “Indicador Referencial De Costos De Salud”, en adelante indistintamente IRCSA, que es un índice de variación porcentual máximo al que podrían elevar los precios base de los planes de salud, el cual tendrá un tope máximo de 7,6% del alza por sobre el valor del IPC. Agrega que, la recurrida, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 21.350, y que reemplaza el artículo 198 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Salud de 2005, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763 de 1979 y de las Leyes números 18.933 y 18.469, procedió a informar que subirá el precio base de los planes de salud de sus afiliados en un 7,6%. Manifiesta que, asimismo cita en su carta la recurrida el Indicador Referencial de Costos de la Salud (IRCSA), sin embargo no repara en que este documento no se erige por sí sólo como antecedente suficiente para justificar dicha alza, toda vez que, en el numeral 3 de éste se advierte por la autoridad que es importante tener presente, al momento de interpretar los resultados, que el indicador sintetiza las variaciones de los costos incurridos por las Isapres en la bonificación de prestaciones y licencias médicas, es decir, hace referencia a la operación conjunta de las Isapres abiertas del sistema y no particulariza en las realidades de cada institución. En consecuencia, no puede pretenderse reajustar los precios con sólo estos antecedentes genéricos que se invocan por quien está obligado a brindar por un contrato, que reviste características de orden público y jerarquía constitucional, las prestaciones de un bien como la salud. Alega que, la isapre recurrida debe justificar completamente por qué decidió subir un 7,6%. En efecto, la Isapre recurrida pudo optar entre no subir el precio base, o subir un porcentaje que vaya desde un monto superior a 0, llegando a un tope de un 7,6% que es el (ICRSA) como máximo, debiendo la Isapre recurrida justificar el porqué del porcentaje de aumento que escogió y no otro. Sostiene que, resulta ineludible colegir que la isapre recurrida debe justificar el 7,6% de alza de precio base que ha decidido realizar

Fallo

se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. Con fecha 05 de agosto de 2022, se agregó el informe evacuado por la Isapre recurrida, la que solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto, con costas. Con fecha 30 de septiembre de 2022, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 03 de octubre de 2022, se procedió a la vista de la causa, sin que ninguna de las partes haya concurrido a alegar ante estrados, quedando ésta en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente, fundamentando su recurso, en lo sustancial y en lo relativo al acto que le agravia, manifestó, en síntesis, que, actualmente se encuentra afiliado a Isapre recurrida, habiendo adscrito un contrato, por el cual la recurrida se obliga a brindarle cobertura de salud bajo el plan por ella denominado como CIPRES MAX 3013, que tiene un costo de UF 5,79 mensuales. Indica que, con fecha 10 de marzo de 2022, la Superintendencia de Salud publicó en el Diario Oficial, de conformidad a las disposiciones legales de los artículos 106, 107, 198 del Decreto Supremo N° 1 del Ministerio de Salud de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto Ley N°2.763, de 1979 y de las Leyes números 18.933 y 18.469, y en conformidad a lo estipulado en la Ley 21.350 y demás normas legales pertinentes al denominado: “Indicador Referencial De Costos De Salud”, en adelante indistintamente IRCSA, que es un índice de variación porc

Texto Completo (Preview)

En Coyhaique, a siete de octubre del año dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 30 de junio de 2022, comparece doña Mirtha Oliva Torres, abogado, domiciliado en Huérfanos N°835, de la comuna de Santiago, en favor de doña Carla Hereme Sepúlveda, domiciliado para estos efectos en Alfonso Serrano N°1074, Coyhaique, quien en lo principal, deduce recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden

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