MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ KEVIN RIGOBERTO VEGA SANTIBANEZ
Rol
Fecha
7 de octubre de 2022
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En estos autos RUC 1801270256-2, RIT 221-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de tres de agosto de dos mil veintidós, pronunciada por los Jueces titulares doña María Isabel Rojas Medar, doña Luz Oliva Chávez y don Francisco Lanas Jopia, se condenó a KEVIN RIGOBERTO VEGA SANTIBÁÑEZ a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio como pena única y a las accesorias legales, como autor de dos delitos consumados de robo con intimidación, previstos y sancionados en el artículo 432 en relación con el inciso 1° del artículo 436, ambos del Código Penal, cometidos el día 23 de diciembre de 20 18 y 31 de enero de 2019 en esta ciudad, disponiendo que la pena corporal se cumplirá en forma efectiva y condenando al imputado al pago de las costas. En contra de esta sentencia, la defensa dedujo recurso de nulidad por las causales de la letra e) del artículo 374, en relación con la letra c) del artículo 342 y 297, y de la letra b) del artículo 373, todas disposiciones del Código Procesal Penal, atacando la decisión de condena. La vista de la causa se llevó a efecto el día 31 de agosto del año en curso, oportunidad en que alegaron ante esta Corte, por el recurso la abogada defensora doña Claudia Ferrada Hernández, y la abogada asesora del Fiscal Regional del Ministerio Público Paulina Zepeda Mundaca, contra el recurso, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio.
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que este tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. SEGUNDO: Que el recurrente sostiene en primer lugar que la sentencia que impugna se encuentra viciada por la causal del artículo 374 letra e), en relación a los artículos 297 y 342 todos del Código Procesal Penal. Después de explicar las exigencias de fundamentación que debe cumplir la sentencia, procede a hacer patente los vicios de la sentencia por separado entre el hecho 1 y el hecho 2. En relación a la prueba del hecho 1, señala. En cuanto a la valoración del testimonio de víctima (hecho 1) CSSM: falta de fundamentación y vulneración de las máximas de la experiencia y del principio de la razón suficiente y vulneración al principio de la lógica de no contradicción. Agrega que consta en autos que la víctima CSSM, única testigo presencial del hecho 1 que declaró en juicio oral reconociendo en audiencia a Kevin Vega como la persona que la toma de los brazos, la lleva a la caja fuerte le pide abrirla, no porta arma y sustrae el dinero de su interior, luego señala que el mismo día realiza denuncia y declara ante Carabineros, lo que fue corroborado por el testigo Luis Fuentes Tobar, asimismo ambos señalaron que en esa primera denuncia la víctima no dio características físicas de los imputados ni de sus rostros, y que tampoco la víctima en esa oportunidad señaló poder reconocer a alguno de los sujetos, incluido su representado. Consta también en audios que, contrainterrogada la víctima CCSM ésta señaló que en esa denuncia informa que había cámaras que registraron los hechos y que permitirían establecer la participación de los sujetos pero que en definitiva nadie se las solicitó. Luego veremos que este hecho es reprochado a la defensa indicando el tribunal que era esta parte quien debió haberlas solicitado para esclarecer o determinar la participación del acusado. Asimismo esta víctima declara que posterior a esa denuncia es llamada a declarar a PDI después de más de tres meses d
Fallo
fallo (pág. 43 considerando DECIMO CUARTO expresa textualmente: “Igualmente, se indicó que la víctima C.S.M., señaló que al momento del reconocimiento fotográfico tuvo dudas respecto del reconocimiento de su representado y que habría sido reafirmado por un funcionario policial que le habría indicado que el acusado era uno de los partícipes, pero la afectada en definitiva explicó sus dichos, ratificando que lo reconoció sin duda como uno de los autores, siendo el que la tomó de los brazos”. En relación con la valoración del testimonio de PDI Javier Allende (hecho 1 y 2): Quedó asentado que este testigo del Ministerio Público, que no fue un testigo presencial de los hechos estuvo a cargo de la realización de las diligencias de investigaciones respecto de ambos ilícitos, dio Cuenta que tomó declaración a la víctima CSSM en donde ésta solo dio características genéricas y no participó en el reconocimiento que esta realiza de su representado, asimismo señala haber participado en la declaración del testigo Carlos González señalando que éste prestó dos declaraciones pero que en la primera declaración mintió por cuanto dijo haber conducido el vehículo kia rojo en el hecho 1 pero que desconocía que se iba a cometer un robo pero luego en su segunda declaración al haberse aprehendido por el hecho 2 reconoce que faltó a la verdad y que sí participó en el hecho 1 y que sabía del robo, dando en esa oportunidad el nombre y facebook de los involucrados incluyendo dentro de estos a Kevin Vega
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a siete de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RUC 1801270256-2, RIT 221-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de tres de agosto de dos mil veintidós, pronunciada por los Jueces titulares doña María Isabel Rojas Medar, doña Luz Oliva Chávez y don Francisco Lanas Jopia, se condenó a KEVIN RIGOBERTO VEGA SANTIBÁÑEZ a la pena de doce
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