PLACIDE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
7 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece PIERRE LUCKNER PLACIDE, haitiano, cédula nacional de identidad Nº25.861.081-4, domiciliado en Volcán Calbuco, Nº 569, Temuco, Región de la Araucanía, quien dice: Que deduce acción de Protección en favor de BERLUCIA PLACIDE, haitiana, menor de edad, cedula de identidad N°. 26.575.049-4, representado legalmente por él, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don LUIS THAYER CORREA, con domicilio en Matucana N° 1223, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria del pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva de su hija, realizada bajo el número de solicitud N.º 1275797de fecha 06 de septiembre de 2019. Lo anterior, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley N° 19.980. Soy ciudadano haitiano, ingresé a Chile con mi hija menor de edad de BERLUCIA PLACIDE, por ser su representante legal decidí cambiar la condición migratoria de mi hija, iniciando el proceso de solicitud de permanencia definitiva ya referido, toda vez que cumplimos a cabalidad los requisitos para hacerlo. Sin perjuicio de lo anterior, y al cumplir con los requisitos establecidos en la ley, decidí modificar su situación migratoria haciendo la respectiva solicitud al Ministerio del Interior y Seguridad Pública del Servicio Nacional de Migraciones, con el objeto de obtener la permanencia definitiva de mi hija, según consta en el documento que se acompaña en el primer otrosí. Sin embargo, han transcurrido más de 2 año y 11 meses, sin que a la fecha se haya resuelto la solicitud, no he recibido información por parte del Servicio Nacional de Migraciones, intentamos consultar el estado del trámite de mi hija a través del portal web del Servicio Nacional de Migraciones y aparece que
Fundamentos
Considerando: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación constitucional como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, se ha sostenido por el recurrente la existencia de una actuación ilegal y arbitraria por parte de SERVICO NACIONAL DE MIGRACIONES, atendida la demora en la resolución de la solicitud de permiso de permanencia definitiva. TERCERO: Que, en la especie, no existe controversia respecto que la recurrente presentó su solicitud de permanencia definitiva, los días 06 de septiembre de 2019. CUARTO: Que, en consecuencia, la autoridad administrativa, ha demorado más de los 6 meses que establece el artículo 27 de la Ley N°19.880.- QUINTO: Que, de esta forma, el actuar de la recurrida deviene en arbitrario, vulnerando lo dispuesto en los artículos 24 y 27 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que no son sino expresión normativa de los principios de celeridad, economía procedimental, impulso de oficio y conclusivo establecidos en la misma ley. Por ello, la tardanza advertida excede con creces los parámetros de razonabilidad y torna las omisiones del ente recurrido en arbitraria, vulnerando con ello el principio constitucional de igualdad ante la ley consagrado en el N°2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, de modo que el presente recurso de protección habrá de ser acogido en los términos que se señalarán en lo resolutivo.
Fallo
por tanto perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que la solicitud de la recurrente se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. Solicita tener por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto de la extranjera recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a este Servicio. Acompaña a su presentación siguientes documentos: 1. Circular N° 12 del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 24 de noviembre de 2021. 2. Copia de escritura pública de mandato judicial Repertorio N°3977/2022, de fecha 26 de julio de 2022, otorgada ante la notaria de Temuco, de don Jorge Elías Tadres Hales Considerando: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación constitucional como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante
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C.A. de Temuco Temuco, siete de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece PIERRE LUCKNER PLACIDE, haitiano, cédula nacional de identidad Nº25.861.081-4, domiciliado en Volcán Calbuco, Nº 569, Temuco, Región de la Araucanía, quien dice: Que deduce acción de Protección en favor de BERLUCIA PLACIDE, haitiana, menor de edad, cedula de identidad N°. 26.575.049-4, representado legalmente por él,
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