ITAU-CORPBANCA/ZÚÑIGA
Rol
Fecha
7 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado señor José Pablo San Francisco Reyes, por la ejecutante Itaú Corpbanca en autos Rol C-490-2019, “Banco Itaú Corpbanca con Constructora Oceánica S.A”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Coquimbo y deduce recurso de hecho contra la resolución de fecha 9 de junio de 2022 que negó lugar a conceder el recurso de apelación contenido en la presentación de 1 de junio de 2022, interpuesto a su vez en contra de la resolución de fecha 26 de mayo de 2022, negativa dada por lo dispuesto en el inciso final del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las resoluciones que se pronuncien en los casos de este articulo son inapelables. Argumenta que el artículo no se aplica a la objeción documental, sino a tres aspectos puntuales: 1.- La apertura de un término probatorio (inciso primero); 2.- A la nómina de los testigos de que piensa valerse la parte que los presenta (inciso segundo), y 3.- A la práctica de diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio (inciso tercero). De esta forma, la inapelabilidad en cuestión no se extiende a la objeción documental, y, en consecuencia, el recurso de apelación debió haber sido concedido. Solicita tener por interpuesto recurso de hecho en contra de la resolución de 9 de junio de 2022 y declarar admisible la apelación denegada. SEGUNDO: Que, al informar el Juez Titular señor Jorge Vera Garvizo, expone antecedentes de la causa e indica que en el cuaderno de incidente de nulidad por falta de emplazamiento, cuaderno 4 promovido por la ejecutada Constructora Oceánica S.A, el que se encuentra en actividad probatoria, el abogado recurrente presentó el 5 de mayo de 2022, una objeción a la prueba documental presentada por el articulista ya indicado. El tribunal, el 26 de mayo rechazó la objeción, por estimar que los
Fundamentos
fundamentos de la misma se basaban en circunstancias de fondo, cuya valoraciones facultativa y privativa del sentenciador al momento de resolver el incidente. Agrega que el abogado don José Pablo San Francisco Reyes, -en representación de la ejecutante-, con fecha 01 de junio de 2022 deduce reposición en contra de la mentada resolución, con apelación subsidiaria, y además, apelación directa, resolviéndose el 3 de junio de 2022 la reposición, desestimándola por las mismas consideraciones tenidas en vista en la resolución recurrida. En cuanto a las apelaciones, éstas no fueron concedidas, atendido que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone perentoriamente, en su inciso final, que las resoluciones que se pronuncien en los casos de este artículo, son inapelables. Añade que la razón de la no concesión de los recursos de apelación deducidos, dice relación con la perentoria norma del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que declara inapelables las resoluciones que se dicten en virtud del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin practicar distinción alguna. Aclara que en este punto existe la discrepancia, ya que a juicio del recurrente de hecho la inapelabilidad se circunscribe únicamente a la prueba testimonial y a sus tachas, y a las diligencias probatorias que se deban practicar fuera del lugar donde funciona el Tribunal. Ergo, a juicio del recurrente, todas las demás resoluciones dictadas en materia de prueba, dentro del término probatorio del incidente, serían apelables a su juicio. En concepto del juez que informa, la norma no lo expresa de esa manera, sino que por el contrario, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, parte refiriéndose a la prueba en general, sin distingos: “Si es necesaria la prueba, se abrirá un término probatorio de ocho días...” La referencia que hace a continuación la citada norma en su inciso segundo y tercero a la prueba testimonial y a las eventuales tachas que tenga lugar, como asimismo, a las diligencias fuera del territorio jurisdiccional, constituyen la regulación que hace legislador en cuanto a la forma en que éstas deben ser rendidas dentro de un incidente, pero no en cuanto a establecer criterios de apelabilidad o inapelabilidad como lo sugiere el recurrente de hecho. Finaliza señalando que conforme lo expuesto, no se concedieron las apelaciones a la parte ejecutante, por estimar, que lo apelado por el recurrente, se encuentra dentro de aquello que el legislador ha declarado inapelable conforme el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, al tratarse de resoluciones dictadas dentro del término probatorio de un incidente. TERCERO: Que, estimando que la resolución impugnada por vía de apelación reviste la naturaleza de una sentencia interlocutoria que se pronuncia sobre un trámite que debe servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, lo que hace procedente a su respecto la interposición del recurso de apelación
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho deducido por el abogado José Pablo San Francisco Reyes, contra la resolución de fecha 9 de junio de 2022 que negó lugar a conceder el recurso de apelación directo contenido en presentación de 1 de junio de 2022, interpuesto en contra de la resolución de fecha 26 de mayo de 2022 y, en consecuencia, se concede, en el solo efecto devolutivo el referido recurso, debiendo retenerse los antecedentes acompañados digitalmente por el juez recurrido al evacuar el informe solicitado, a fin de continuar con la tramitación del recurso. Acordada la decisión con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Labarca, quien fue de parecer de entender que la decisión del juez de rechazar la apelación interpuesta en contra de la mentada resolución es coherente con el hecho de que la objeción documental fue promovida en el contexto de un incidente, el que trata de una cuestión accesoria al juicio e inapelable de conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, única norma que regula la prueba el materia incidental y que lo hace en términos generales. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 967-2022 Civil.-
Texto Completo (Preview)
Itaú Corpbanca Primer Juzgado de Letras de Coquimbo Recurso de hecho Rol N° 967-2022.- La Serena, siete de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado señor José Pablo San Francisco Reyes, por la ejecutante Itaú Corpbanca en autos Rol C-490-2019, “Banco Itaú Corpbanca con Constructora Oceánica S.A”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Coquimbo
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