SUAREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
7 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, el 28 de agosto del presente año comparece don Guillermo Tejeda Cristi, abogado, interponiendo recurso de protección a favor de don MAIKER JOSÉ SUAREZ VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad número 27.014.787-9 , número de pasaporte 069039759 , ambos domiciliados para estos efectos en Villa Prat, Sin número, Sagrada Familia, Región del Maule, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representada legalmente por su Director Nacional, don Luis Eduardo Thayer Correa, ambos en la comuna de Santiago, calle San Antonio N° 580, por su omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de Permanencia Definitiva, efectuada por la parte recurrente el día 2 de agosto de 2021. Refiere la recurrente, en síntesis, que no obstante el largo tiempo transcurrido – más de un año desde la solicitud original -, al día de hoy la Permanencia Definitiva no ha sido concedida, pese a que, según la persona amparada, cumple con todos los requisitos para ello. En virtud de lo anterior, la parte recurrente no cuenta con un visado vigente que le permita desarrollar su vida como constitucionalmente tiene derecho, siendo que han transcurrido largamente los plazos legales en los que debió haberlo obtenido. Finalmente y previas citas legales y jurisprudenciales, solicita se dicte sentencia definitiva estableciendo que: 1. Se declara que la recurrida ha incurrido en una omisión ilegal y arbitraria, en forma constante y al menos hasta el día de la interposición del presente recurso, al no concluir la solicitud de Permanencia Definitiva de la parte recurrente, lo que ha conculcado o al menos amenazado infringir el derecho fundamental a la igualdad ante la ley de la parte recurrente, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política; 2. Que, en consecuencia, se acoge el recurso de protección en todas sus partes, ordenando a la recurrida que se pronuncie y concluya inmediatamente la solicitud de Permanencia Definitiva de la par
Fundamentos
motivos que preceden dan cuenta que la gestión administrativa que interesa a la recurrente se ha dilatado más allá de los principios y plazo previstos, en especial, en los artículos 4, 7, 8 y 27 de la Ley 19.880, sin que exista, de parte del órgano facultado para ello, la expedición de una resolución definitiva que resuelva la situación de la peticionaria. CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, no se aprecia afectación a la garantía de igualdad ante la ley alegada, ya que los antecedentes no dan cuenta de actos ilegales o arbitrarios, que causen una situación desmejorada del recurrente, ni de privilegios otorgados a otras personas, evidenciándose por el contrario un retraso general en las tramitaciones de las solicitudes ante el Servicio Nacional de Migraciones. QUINTO: Que a mayor abundamiento, en la situación particular, ante el evento de acoger la solicitud y ordenar al recurrido se pronuncie de la solicitud hecha por la extranjera, se debe considerar que la preferencia que se solicita produce una afectación de la garantía de igualdad ante la ley de los demás usuarios extranjeros, que estando en las mismas condiciones en cuanto a la espera del acto administrativo final, quedan relegados por no recurrir judicialmente de protección, por lo que ha de rechazarse el presente recurso.
Fallo
Se declara que la recurrida ha incurrido en una omisión ilegal y arbitraria, en forma constante y al menos hasta el día de la interposición del presente recurso, al no concluir la solicitud de Permanencia Definitiva de la parte recurrente, lo que ha conculcado o al menos amenazado infringir el derecho fundamental a la igualdad ante la ley de la parte recurrente, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política; 2. Que, en consecuencia, se acoge el recurso de protección en todas sus partes, ordenando a la recurrida que se pronuncie y concluya inmediatamente la solicitud de Permanencia Definitiva de la parte recurrente, otorgándola, proveyéndole de todos los certificados y estampados que correspondan hasta que obtenga efectivamente su cédula de identidad; y 3. Que se condena a la recurrida al pago de las costas de esta causa. SEGUNDO: Que a folio N°5 comparece doña Katherine Bordones Cartagena, abogada, en representación de la recurrida, evacuando el informe solicitado pidiendo el rechazo en todas sus partes del recurso ya que la acción interpuesta, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente, al no existir ninguna acción arbitraria ni ilegal de parte de su representada. En el apartado que denomina antecedentes de hecho, refiere que el recurrente ingresó a nuestro país con fecha 21 de febrero del año 2019, como turista por el norte de nuestro país, paso fronterizo Carretera-C
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Talca, siete de octubre de dos mil veintidós. VISTO: PRIMERO: Que, el 28 de agosto del presente año comparece don Guillermo Tejeda Cristi, abogado, interponiendo recurso de protección a favor de don MAIKER JOSÉ SUAREZ VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad número 27.014.787-9 , número de pasaporte 069039759 , ambos domiciliados para estos efectos en Villa Prat, Sin número, Sagr
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