ÁVILA FAGUETT GONZALO JAVIER
Rol
Fecha
7 de octubre de 2022
Materia
OTROS VOLUNTARIOS
Resultado
RECHAZA CASACIÓN/REVOCADA
Hechos
VISTOS: Que en la presente causa se dictó sentencia definitiva el día veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, en donde la Jueza Titular del Segundo Juzgado Civil de Vallenar, doña Kerima Schichaschwili Carvajal, resolvió acoger la solicitud del abogado, señor Gonzalo Ávila Faguett respecto de la aceptación o repudiación de la señora Silvana Marlene Franco Gallardo, en relación con la herencia quedada al fallecimiento de su padre don Fernando Manuel Franco Palmarola, acaecida con fecha 13 de Noviembre de 2017, en el Hospital Monseñor Fernando Ariztía de Vallenar, declarando en definitiva que acoge la solicitud, y no constando manifestación de voluntad de la mencionada heredera en orden a aceptar o repudiar la herencia quedada al fallecimiento de su padre, se entiende que repudia la misma, y ordena oficiar al Registro Civil e Identificación lo resuelto. En contra de la referida sentencia definitiva, el abogado don Gustavo Balmaceda Hoyos, en representación de la solicitada doña Silvana Maren Franco Gallardo dedujo, conjuntamente, recurso de casación en la forma fundado, en base a la causal del numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Concedidos que fueran los referidos recursos y elevados ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, previa declaración de admisibilidad, se ordenó traer los autos en relación, procediendo a llevarse a cabo la vista de la causa en la sesión del día 9 de agosto del presente año, compareciendo a estrados, el recurrido, el señor abogado, don Carlos Alfredo Diaz Diaz; mientras que por la recurrente no se apersonó ningún letrado en su representación. Con lo obrado la causa quedó en estudio, de conformidad a lo que establece el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales y, posteriormente, en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto al Recurso de Casación en la Forma: 1°) Que en contra de la referida sentencia de primer grado, se dedujo recurso de casación en la forma, fundado en el motivo indicado en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, el recurrente sostiene, en primer término que en este caso la solicitud del recurrido se funda en el artículo 1232 del Código Civil que establece textualmente que para que dicha disposición opere es requisito expreso que exista una demanda, lo que resulta evidentemente contrario a una causa voluntaria o no contenciosa, que fue la forma en que tramitó la solicitud de autos, no obstante que ante la oposición de su representada, como legítima contradictora, debió seguirse la tramitación como un procedimiento contencioso ordinario, tal como lo establece el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, situación que no acaeció, siguiendo en definitiva, la tramitación del asunto como un procedimiento no contencioso. Agrega igualmente que, conforme al mismo artículo 1232 ya citado, el plazo para que la señora Franco Gallardo manifestara su voluntad de aceptación o repudio de la herencia debe contarse desde el cúmplase de la resolución que acogió la solicitud del actor, sin considerar el plazo transcurrido previo a la presentación de la oposición, como lo dispone la sentencia recurrida, haciendo presente que estos vicios fueron denunciados oportunamente o bien se materializaron en la sentencia definitiva impugnada, por lo que se cumplen los requisitos del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil e influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto su corrección por la Iltma. Corte de Apelaciones implica no haber continuado la tramitación de la causa como voluntaria, y en definitiva hubiera significado modificar la parte resolutiva de la Sentencia Recurrida, ya que se habría rechazado la solicitud o al menos declarar que se aceptaba la herencia. 2°) Que el recurso de casación en la forma es un recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada en contra de determinadas resoluciones judiciales, para obtener su anulación, cuando han sido dictadas con omisión de sus requisitos legales formales o dentro de procedimientos viciosos, cuyo objeto, es obtener la invalidación del
Fallo
fallo recurrido, motivado por la infracción de las leyes que determinan la sustanciación o ritualidad esencial del proceso, o los requisitos formales a que debe ajustarse el juzgador al pronunciar sus sentencias, lo que determina, en definitiva que se trate de un recurso de última ratio. 3°) Que, de otro lado, como se indicó, el recurrente también ha interpuesto recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia, en razón de los mismos fundamentos que se expusieron a propósito del recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal. En ese sentido, de corroborarse la existencia de los vicios denunciados, esta Corte se encuentra facultada para, en caso de ser procedente, corregirlo o enmendarlo por vía de la apelación, al tenor de lo que autoriza el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce al rechazo del aludido recurso de casación. En cuanto al Recurso de Apelación: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su motivo quinto, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 4°) Que en estos autos, efectivamente la solicitada señora Franco Gallardo no manifestó -expresamente- posición en orden a si aceptaba o repudiaba la herencia de autos dejada por su padre, en el plazo de 40 días que el tribunal, en esta gestión no contenciosa, le fijó. No obstante ello, de los antecedentes acompañados tanto en primera instancia como en esta Corte se puede colegir indubitadamente la intención de aquella, en orden a aceptarla. En
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C.A. de Copiapó Copiapó, siete de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Que en la presente causa se dictó sentencia definitiva el día veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, en donde la Jueza Titular del Segundo Juzgado Civil de Vallenar, doña Kerima Schichaschwili Carvajal, resolvió acoger la solicitud del abogado, señor Gonzalo Ávila Faguett respecto de la aceptación o repudiación de la se
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