CORVACHO/FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
7 de octubre de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos 13º a 18º, los que se eliminan y en su lugar se tiene presente: Primero: Que, el hecho de que las propias partes hayan denominado su relación contractual como de prestación de servicios a honorarios, no determina necesariamente que esa sea su verdadera naturaleza jurídica, si es que, en ella, tal como ocurrió en la especie, se determinan las funciones que debía ejercer el demandante durante el período de vigencia del contrato. En el mismo sentido, aun cuando las partes consignen en el contrato que este será el único marco normativo que regule la relación entre las partes, no es óbice para restarle su carácter de relación laboral regida por las normas del Código del Trabajo, si es que en ellos se satisfacen los elementos esenciales para configurarla, conforme al artículo 7 del Código del Trabajo, a saber: acuerdo de voluntades, servicio personal, pago de una remuneración determinada y vínculo de subordinación y dependencia. Segundo: Que, aunado a lo anterior, el hecho de que la empleadora , Gendarmería de Chile, sea parte de la Administración, no la margina de la aplicación del Código del Trabajo según reza su artículo 1º, inciso segundo, estas normas no se aplicarán, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial; agregando, en su inciso tercero, que “con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”. De ello se concluye que es posible advertir la aplicación del Código del Trabajo respecto a aquellos trabajadores de la Administración que no se encuentren regidos por una ley o estatuto propio, o bien cuando teniendo uno, contenga vacíos que deban ser integrados por el Código del Trabajo, en cuyo caso operará de manera subsidiaria. Tercero: Que, en la especie, la demandada arguye que no resultaba aplicable el Código del Trabajo, por tratarse de labores desarrolladas bajo el amparo del artículo 4 de la Ley Nº18.834, la cual le resultaría vinculante e imperativa. Empero, dicha normativa no resultaba aplicable al caso en análisis, toda vez, que ella se encuentra contemplada para labores a honorarios que tengan un carácter esencialmente transitorio, accidental o específica, a diferencia de lo que ha ocurrido en la especie, en que las labores del actor se han prestado por varios años, cumpliendo horario de trabajo, dentro de dependencias del empleador, con una remuneración fija. En ese orden de ideas, no cabe sino concluir que al no estar amparado el vínculo contractual celebrado entre las partes por la Ley Nº 18.834 por exceder a sus presupuestos, se debe dar aplicación a la normativa del Código del Trabajo según dispone su artículo 2, y cuyos elementos esenciales concurren a su respecto según se indicó. Cu
Fallo
fallo de reemplazo: Valparaíso, siete de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 13º a 18º, los que se eliminan y en su lugar se tiene presente: Primero: Que, el hecho de que las propias partes hayan denominado su relación contractual como de prestación de servicios a honorarios, no determina necesariamente que esa sea su verdadera naturaleza jurídica, si es que, en ella, tal como ocurrió en la especie, se determinan las funciones que debía ejercer el demandante durante el período de vigencia del contrato. En el mismo sentido, aun cuando las partes consignen en el contrato que este será el único marco normativo que regule la relación entre las partes, no es óbice para restarle su carácter de relación laboral regida por las normas del Código del Trabajo, si es que en ellos se satisfacen los elementos esenciales para configurarla, conforme al artículo 7 del Código del Trabajo, a saber: acuerdo de voluntades, servicio personal, pago de una remuneración determinada y vínculo de subordinación y dependencia. Segundo: Que, aunado a lo anterior, el hecho de que la empleadora , Gendarmería de Chile, sea parte de la Administración, no la margina de la aplicación del Código del Trabajo según reza su artículo 1º, inciso segundo, estas normas no se aplicarán, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por le
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edp C.A. de Valparaíso En cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de nulidad, se dicta el siguiente fallo de reemplazo: Valparaíso, siete de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 13º a 18º, los que se eliminan y en su lugar se tiene presente: Primero: Que, el hecho de que las propias partes hayan denominado su relación c
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