FISCALIA IQQ CONTRA WILFRERY XIMARU FARINAS SERRANO
Rol
Fecha
7 de octubre de 2022
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 2100894001-8, RIT N° O-329-2022, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 2 de agosto de 2022, condenando a Wilfrery Ximaru Fariñas Serrano, a cumplir la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, como autor del delito tentado de robo con violencia, contenido en el artículo 436 inciso primero del Código Penal cometido en Iquique, el 4 de octubre de 2021, eximiéndole del pago de las costas. En contra de dicha sentencia, la Defensora Penal Pública, doña Nicole Acuña Carvajal, dedujo recurso de nulidad, que fundó en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer dicho arbitrio, asistió la Defensora Penal Pública doña Marcela Tapia Leiva, en tanto que por el Ministerio Público lo hizo la abogada doña Paula Arancibia Rob. OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del sentenciado Fariñas Serrano, funda su recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, a saber, “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), (…)”; toda vez que se ha valorado en la sentencia determinados medios de prueba, en base a un razonamiento abiertamente contrario a lo dispuesto en el artículo 297, en lo referente a los principios de la lógica, y específicamente al principio de razón suficiente. Como antecedentes del recurso, reproduce los hechos contenidos en la acusación del Ministerio Público, así como aquellos que fueron acreditados por el tribunal, expresados en el motivo Décimo Segundo de la sentencia, para configurar el delito por el cual fue acusado. Agrega que su teoría fue cuestionar la existencia del delito de robo con violencia, manteniendo una teoría de caso alternativa, cual es que su representado habría ingresado al domicilio producto de su situación de calle y en búsqueda de refugio para pasar la noche, ingresando a dormir a la habitación matrimonial, pensando que esa casa estaba abandonada; que las lesiones eran fruto del forcejeo que tuvo con la víctima, que lo agredió. Estimando concurrente la calificación jurídica de violación de morada. Indica que su defendido optó por declarar, dichos que se encuentran transcritos en el considerando Cuarto, el cual reproduce en el libelo. SEGUNDO: Que en cuanto al fundamento de la causal invocada, junto con citar lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, señala que existe consenso a nivel doctrinario y jurisprudencial en cuanto a que dentro de los principios de la lógica, se encuentra el principio de la razón suficiente. Estima que las conclusiones a las que arriba la sentencia para determinar la participación atribuida, se sustentan en medios probatorios cuya valoración atenta contra los preceptos de tal principio. Afirma que este principio exige para la acreditación de un hecho, que la valoración que se hace de la prueba, responda a un razonamiento que permita excluir de forma concordante, verdadera y suficiente, cualquier otra posibilidad de ocurrencia del hecho cuya acreditación se busca; en otras palabras, un razonamiento que permita concluir que las cosas ocurrieron del modo que se indican y no de otro, lo que en esta causa no ocurre. Indica que el tribunal tuvo por acreditado el hecho que su defendido habría tenido participación como autor del delito de robo con violencia, fundado exclusivamente en la declaración de las víctimas, Carlos Valdivia Ramírez y Mireya Otárola Rebolledo, quienes lo sindican como el autor de aquél, cuyos dichos constan en el motivo Sexto, reproduciéndolos. Señala que como lo refirieron las víctimas, al llegar a su domicilio, que utilizaban de forma temporaria, se percataron que el marco de la puerta estaba dañado, ingresaron y vieron al acusado salir de la habitación matrimo
Fallo
fallo la manera en que llegan a dar por establecidos los hechos, lo cual aleja la posibilidad de una apreciación arbitraria de la prueba rendida. SEXTO: Que en ese orden de ideas, la causal de nulidad alegada debe ser rechazada, pues la sentencia impugnada no adolece de algún vicio que permita invalidarla, así como el juicio oral en el que ha recaído. Al respecto, una atenta lectura de la referida sentencia, en particular de sus fundamentos Décimo a Décimo Cuarto, permite concluir que ella cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, en especial con los señalados en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, puesto que se han expresado, de manera clara y fundada, los razonamientos tenidos en cuenta por los sentenciadores para arribar a la convicción, más allá de toda duda razonable, tanto sobre la existencia de los hechos que configuran el delito imputado, como de la participación que como autor correspondió al acusado Fariñas Serrano en ellos. Es así como el Tribunal, haciéndose cargo de toda la prueba rendida, que a su juicio reúne los requisitos de validez para ser presentada en juicio, al no haberse demostrado que fuera ilícita u obtenida contraviniendo alguna disposición legal, valorándola según los parámetros establecidos en la ley, esto es, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, arriba a las conclusiones expuestas pormenorizadamente en los fundamentos ya mencionado
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Iquique, siete de octubre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RUC N° 2100894001-8, RIT N° O-329-2022, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 2 de agosto de 2022, condenando a Wilfrery Ximaru Fariñas Serrano, a cumplir la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, como autor del delito tentado de robo con violenc
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