TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANGOL

HECTOR ANTONIO VILCHES HENRIQUEZ C/ GABRIEL OCTAVIO RIFFO PIZARRO

Rol

Fecha

7 de octubre de 2022

Materia

DETENCIONES IRREGULARES. ART. 148

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En causa rol único 1900987192-9, rol interno 5-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, por sentencia definitiva de fecha diecinueve de agosto de dos mil veintidós, se condenó a Rubén Aurelio Contreras Sandoval y Sebastián Andrés Martínez Tapia, a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo y las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autores del delito de apremios ilegítimos, previsto y sancionado en el artículo 150 D del Código Penal, y a la pena de quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo y accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autores del delito de detención ilegal, previsto y sancionado en el artículo 148 del Código Penal. Lo anterior, además, en conjunto con la obligación de pagar solidariamente la suma de 6.000.000 (seis millones de pesos) por la responsabilidad extracontractual generada a partir de dichos delitos (daño moral). Por otra parte, se absolvió a los señalados acusados, de la imputación penal de ser autores del delito de secuestro, presuntamente cometidos el día 10 de septiembre de 2019. Del mismo modo se absolvió a los dos señalados acusados, y además a los imputados Gabriel Octavio Riffo Pizarro, Kevin Antonio Campos Canales y José Ricardo González Fernández, de las imputaciones penales de ser autores de los delitos de torturas y robo con violencia e intimidación, presuntamente cometidos el día 10 de septiembre de 2019. En contra de dicha sentencia, en primer lugar dedujo recurso de nulidad el abogado defensor penal privado Sr. Pedro Orthusteguy Hinrichsen, quien fundó su impugnación en dos causales, de manera principal la establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo normativo, esto es, por la omisión que

Fundamentos

Considerando: Primero: Que en primer lugar se analizarán las causales de impugnación vertidas por la defensa. La primera de ellas fue la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo normativo, esto es, por la omisión que la sentencia incurre al no haberse efectuado la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dan por probados y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Funda su recurso realizando consideraciones preliminares en torno a la admisibilidad del recurso y preparación del mismo. Centrándose en la causal en análisis, indica que la sentencia recurrida contravino los requisitos que la sana crítica imponen para la fundamentación o motivación de la sentencia, lo cual se produjo a consecuencia de no haber realizado el proceso de ponderación de la prueba rendida en conformidad a derecho. Añade que la ponderación problemática de la prueba rendida se verifica por una carencia de material probatorio, que motivó quizás (de manera no deliberada) a extender las conclusiones que lógicamente se pueden derivar del fiel entendimiento del material probatorio rendido —para evitar con ello una sentencia absolutoria total— se produjo una débil descripción del razonamiento probatorio producido, lo que, finalmente, importó no dar cumplimiento con la exposición “clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados”. En efecto, agrega el recurrente, no se rindió prueba alguna que permitiera justificar más allá de toda duda razonable que sus representados trasladaran a la víctima desde la comuna de Renaico hasta la unidad policial de la comuna de Negrete. En el mismo orden de ideas, no se rindió prueba alguna que permitiera justificar, más allá de toda duda razonable, que sus representados golpearan a la víctima, ni de propia mano ni ordenando que otro golpeara. Si bien se dejó constancia en el juicio penal de marras que la víctima sufrió golpes, no se logró probar quiénes fueron los autores de dichos golpes, es decir, no se logró probar, más allá de toda duda razonable, que Rubén Contreras y Sebastián Martínez hubiesen golpeado, y, con ello, lesionado a la víctima ya identificada. De dicha falta de prueba, señala el recurrente, se intentó extender sin fundamento lógico la escasa prueba rendida, para efectos de finalmente dar por asentada, en afirmaciones gratuitas (o peticiones de principio) la participación de sus representados en los hechos imputados (traslado a Negrete y golpes a la víctima, según se señaló). Se destaca que se intentó por parte de los jueces de fondo, primeramente, depurar la declaración de la víctima y seleccionar sus declaraciones de manera infundada, en una reconstrucción de lo declarado por ésta no tolerada por nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, la declaración de la víctima

Fallo

fallo que se impugna, se verifica que no concurre el vicio del que se viene hablando, toda vez que los sentenciadores del grado en los acápites décimo sexto y décimo séptimo, explican pormenorizadamente el por qué llegan al convencimiento de la existencia del ilícito por los cuales fueron condenados los recurrentes, así como su participación, de manera tal que su conclusión al respecto no es consecuencia de un simple “porque sí”.  En efecto, la sentencia va pormenorizadamente explicando cada uno de los hechos que le permiten llegar finalmente a la conclusión condenatoria. Así valora una diversidad de testimonios y otros antecedentes, para a partir de ellos ir recreando lo que ocurrió el día de los hechos. En ese contexto y en primer lugar, toman en consideración lo depuesto por los mismos acusados, por la víctima, por el testigo Llanos Beltrán (ingeniero en informática que señaló que era el encargado de las cámaras de seguridad municipales en Renaico), por la testigo Jocelin Salas Valenzuela, por el testigo detective Sallato Riquelme, y por el testigo Llanos Beltrán; a ello suman las imágenes captadas por las cámaras de seguridad de la aludida municipalidad y del local comercial denominada Marsy; a partir de todo lo anterior señalan pormenorizadamente lo ocurrido momentos antes de la detención de la víctima y luego la forma y hora en que se produce aquella aprehensión. Tras ello, los sentenciadores razonan sobre lo que ocurrió tras la detención, y van concluyendo situacione

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, siete de octubre de dos mil veintidós. Visto: En causa rol único 1900987192-9, rol interno 5-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, por sentencia definitiva de fecha diecinueve de agosto de dos mil veintidós, se condenó a Rubén Aurelio Contreras Sandoval y Sebastián Andrés Martínez Tapia, a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo y las pen

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