SIN INFORMACION

RAMY SAMEAR DABIAN MAKAREM/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

7 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En folio 1, comparece don Guillermo Andrés Tejeda Cristi abogado, en favor de Ramy Samear Dabian Makarem, venezolano, cédula de identidad para extranjeros Nº26.135.405-5, domiciliada en Los Laureles 460 Talcahuano y deduce recurso de protección en contra en contra del Servicio de Nacional de Migración, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, con domicilio en Santiago, calle San Antonio N° 580, piso 3. Solicita que se acoja el recurso, y ordenar informar al recurrido sobre la omisión ilegal y arbitraria de emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitud de permiso de permanencia definitiva, acogerlo a tramitación ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Funda su acción en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva presentada por el extranjero el 10 de agosto de 2021, según solicitud N° 12754790 y que hasta hoy no tiene una respuesta final. Añade que el recurrente no ha recibido ningún tipo de información de parte de extranjería. Alega que esta omisión afecta la garantía establecida en el artículo 19 N° 2 de la Carta Política y la ley N°19.880, especialmente sus artículos 4°, 7°, 9° y 27, relativos al principio de celeridad y al impulso de oficio en todos los trámites, según detalla. En folio 7, doña Carolina Tapia Guerrero, abogada, en representación de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo del recurso. Expone que el recurrente ingresó al país, el 30 de septiembre de 2017 por el aeropuerto Arturo Merino Benítez. El 31 de enero de 2018, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública otorgó a la recurrente por primera vez una visa vigente hasta el 12 de febrero de 2019 y el 2 de marzo de 2021. El 19 de febrero de 2019, mediante correo, envía una solicitud de perm

Fundamentos

considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, número”, entre otros, 2°, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que el recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la demora excesiva de la recurrida en pronunciarse acerca de la solicitud de regularización migratoria de Ramy Samear Dabian Makarem , efectuada el 10 de agosto de 2021. La recurrida, en tanto, solicitó el rechazo de la acción conforme a los argumentos indicados en la sección anterior de esta sentencia. 4°.- Que conforme a los antecedentes acompañados, se encuentran acreditados los siguientes hechos: a) el 10 de agosto de 2021, el ciudadano venezolano Ramy Samear Dabian Makarem presentó ante el Departamento de Extranjería y Migración, su solicitud de regulación migratoria Número 12754790; y b) dicha solicitud se encuentra en etapa de “Estudio Preliminar ” conforme a la resolución exenta N° 21377177 de 8 de diciembre de 2021. Así consta en los documentos aportados por la recurrente y por la recurrida. 5°.- Que el procedimiento establecido para el trámite en cuestión es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse a lo previsto en la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. El artículo 4º de dicha ley, señala como principios del procedimiento administrativo, los de: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. 6°.- Que es útil destacar cuatro artículos de dicha ley: el 7º que se refiere al princ

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880, 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y demás normas citadas, se acoge la acción de protección interpuesta a favor de Ramy Samear Dabian Makarem, sólo en cuanto se dispone que el servicio recurrido deberá resolver conforme a derecho, acerca de la solicitud de la recurrente, dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos desde que quede firme esta sentencia, sin costas. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Camilo Álvarez Órdenes, quien estuvo por rechazar la acción, fundado en que la solicitud del recurrente se encuentra en trámite, junto a “más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad”, como argumenta el servicio público recurrido, de modo que no se advierte un acto u omisión arbitrario específico y de la entidad suficiente que vulnere las garantías constitucionales de aquél, salvo la demora ostensible en obtener una decisión administrativa acerca de su situación migratoria, la que produce incertidumbre en el recurrente; pero encuentra una razón explicativa en el hecho público y notorio de la pandemia, la que ha retrasado las actividades laborales, entre ellas, la de la Administración Pública y halla sustento normativo en el artículo 27 de la ley N° 19.880, que señala una regla general de s

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Concepción, siete de octubre de dos mil veintidós. Vistos: En folio 1, comparece don Guillermo Andrés Tejeda Cristi abogado, en favor de Ramy Samear Dabian Makarem, venezolano, cédula de identidad para extranjeros Nº26.135.405-5, domiciliada en Los Laureles 460 Talcahuano y deduce recurso de protección en contra en contra del Servicio de Nacional de Migración, representado por don Luis Eduardo Th

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