TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE/LEIVA - (LTE)
Rol
Fecha
7 de octubre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos Quinto a Octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que en cuanto a la alegación de imprescriptibilidad esgrimida por la parte ejecutante, corresponde reiterar lo señalado por esta Corte en pronunciamientos similares, en orden que el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, dispone que “las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”, esto es, establece como supuesto de hecho de aplicación que el pago del crédito se haya dividido en cuotas, cuestión que no acontece en el caso de la especie, en que la obligación de que se trata, en los títulos cuyo cobro se persigue, se pactó en un pago único y a un día fijo y determinado. La imprescriptibilidad a que se refiere esta norma únicamente resulta aplicable a los casos en que el pago de las deudas por financiamiento de estudios de educación superior ha sido pactado en cuotas, para impedir la extinción por prescripción, precisamente, de las cuotas que de manera sucesiva se vayan devengando y provocar con ello que el plazo de este modo de extinguir las obligaciones comience a computarse sólo cuando se venza la última cuota. No ha consagrado la citada Ley N° 20.027 una imprescriptibilidad total de las obligaciones a que ella se refiere, sino únicamente de las cuotas -como lo señala de modo explícito- en que se divida el pago. Segundo: Que, en estas condiciones, cabe señalar que en el caso de la especie se ejerció la acción de cobro emanada de dos pagarés suscritos el 13 de octubre de 2020, con vencimiento ambos el 23 del mismo mes y año, cuyo pago no fue dividido en cuotas. Si bien la demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2020, esto es, durante la vigencia de la Ley N° 21.226, que otorgó en el artículo 8° eficacia interruptiva a la sola presentación de la demanda, bajo ciertas condiciones, lo cierto es que estas últimas no se han cumplido, desde que la notificación de la demanda ha tenido lugar transcurridos cincuenta días hábiles desde el cese del estado de excepción constitucional. De este modo, la interrupción de la prescripción, al tenor del artículo 100 de la Ley N° 18.092, solo habría tenido lugar con motivo de esa notificación. Sin embargo, a esa fecha, esto es, al 10 de mayo de 2022, había transcurrido el término de un año que prevé el artículo 98 de la misma ley. En razón de lo anterior, configurándose lo supuestos de la prescripción extintiva alegada, corresponde que la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte ejecutada sea acogida.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de dieciséis de junio de dos mil veintidós, dictada por el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol N° 17.628-2020, y en su lugar se decide que la excepción de prescripción queda acogida, absolviéndose a la ejecutada Francesca Rachel Leiva Navarro de la ejecución, con costas. Regístrese y comuníquese. N°Civil-10129-2022. Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señora Jessica De Lourdes Gonzalez Troncoso, señor Jaime Balmaceda Errazuriz y el Abogado Integrante señor Michael Christian Camus Davila. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, siete de octubre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, siete de octubre de dos mil veintidós. A los folios 10 y 11: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los fundamentos Quinto a Octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que en cuanto a la alegación de imprescriptibilidad esgrimida por la parte ejecutante, corresponde reiterar lo señalad
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