MONDESTIN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
7 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio N°1-2022 comparece JORGE MANUEL LENA SALGADO, abogado quien interpone acción de Protección en favor de don ROBENSON MONDESTIN, haitiano, y en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la omisión ilegal y arbitraria del pronunciamiento sobre solicitud de permanencia definitiva Nº 37478429, de fecha 29 de diciembre del año 2021. Lo anterior, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley N° 19.980. I. ANTECEDENTES DE HECHOS: Don ROBENSON MONDESTIN, es haitiano y en razón de establecerse, trabajar y desarrollar un proyecto de vida en nuestra nación, decidió cambiar su condición migratoria, iniciando el proceso de permanencia definitiva ya referido, toda vez que cumple a cabalidad los requisitos para hacerlo. Sin perjuicio de lo anterior, y al cumplir los requisitos establecidos en la ley, decidió modificar su situación haciendo la respectiva solicitud, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública del Servicio Nacional de Migraciones con el objeto de obtener su visa, según consta en el documento que se acompaña en el primer otrosí. Sin embargo, han transcurrido más de 8 meses, sin que a la fecha haya recibido alguna respuesta por parte de la recurrida, situación que lo ha mantenido en una constante preocupación e incertidumbre, toda vez que sin perjuicio de contar con la autorización para ejercer actividades remuneradas mientras se encuentre en análisis la solicitud de permanencia definitiva, dicha demora implica una inestabilidad emocional y un estado de indefensión. Cabe hacer presente, que dicho estado de indefensión en la que se encuentra el recurrente ha sido sin límite en el tiempo, toda vez que Extranjería hace de éste un trámite indefinido, arbitrario y sorpresivo, sin resguardar el principio de celeridad. En dicho sentido, el incumplimiento de la Administración del Es
Fundamentos
considerando octavo, sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, sostiene que: debe “desestimarse la alegación de extemporaneidad (…), porque desde la fecha en que procedería contar el plazo para la interposición de arbitrio según lo estimado por el recurrido, continua vigente el acto o perturbación de los derechos que se dicen amenazados.” Lo cual es imprescindible acordar que la omisión al día de hoy, es de carácter permanente. En definitiva, se encuentra legitimado y dentro del plazo legal para presentar como en efecto se hace, la acción de protección que se interpone. III. DEL PLAZO LEGAL PARA EL PRONUNCIAMIENTO DEL ÓRGANO RECURRIDO. En este sentido S.S.I. El legislador y la interpretación administrativa ha sido meridianamente clara. El artículo 27 de la Ley 19.880 reza: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.” Vale decir establece una obligación imperativa para los órganos de la administración del Estado para cumplir con la tramitación de un procedimiento administrativo. Ahora bien, en este punto es menester ocuparse de la excepción a esta obligación que la misma norma establece, vale decir, nos referimos al caso fortuito, definido para todos los efectos legales en el artículo 45 de nuestro Código Civil. Al respecto el órgano competente ya se ha encargado de aclarar este punto interpretando la norma y como se establece en el Dictamen Nº003610N20 de la Contraloría General de la República, de fecha 17 de diciembre de 2020, cuyos tres últimos párrafos rezan: “los jefes superiores de los servicios se encuentran facultados para suspender los plazos en los procedimientos administrativos o para extender su duración, sobre la base de la situación de caso fortuito que se viene produciendo. Al efecto, deberá considerarse especialmente la naturaleza de los actos terminales a que darán origen los procedimientos administrativos, pudiendo suspenderse los plazos respecto de algunos de ellos, pero siempre respetando la igualdad de trato entre los distintos interesados. Asimismo, al tenor de lo previsto en los artículos 32 y 63 de la ley N° 19.880, se podrán adoptar medidas provisionales para asegurar la protección de los intereses implicados frente a casos de urgencia, así como ordenar la tramitación del procedimiento de urgencia, reduciendo los plazos a la mitad. Finalmente, se reitera que la adopción de cualquiera de las decisiones antes indicadas debe ser formalizada mediante la dictación del acto administrativo pertinente, teniendo en especial consideración la necesidad de resguardar la salud de los servidores públicos y de la población, evitando la propagación de la pandemia, así como el deber de no interrumpir las funciones indispensables para el bienestar de la comunidad, que constituyen la razón de ser del servicio público.” Dicho pronunciamiento general y obligatorio establece el requisito sine qua non podemos asumi
Fallo
fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, debe ser interpuesto dentro de un plazo de 30 días corridos desde la comisión del acto o de la concurrencia de la omisión arbitraria e ilegal que ocasione la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales. En dicho sentido, es importante destacar que atendido al permanente perjuicio que reporta la omisión recurrida, es que nos encontramos dentro del plazo legal, por el hecho de que tal como S.S. Iltma. En fallo causa rol Núm. 67873-2018 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, en su considerando octavo, sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, sostiene que: debe “desestimarse la alegación de extemporaneidad (…), porque desde la fecha en que procedería contar el plazo para la interposición de arbitrio según lo estimado por el recurrido, continua vigente el acto o perturbación de los derechos que se dicen amenazados.” Lo cual es imprescindible acordar que la omisión al día de hoy, es de carácter permanente. En definitiva, se encuentra legitimado y dentro del plazo legal para presentar como en efecto se hace, la acción de protección que se interpone. III. DEL PLAZO LEGAL PARA EL PRONUNCIAMIENTO DEL ÓRGANO RECURRIDO. En este sentido S.S.I. El legislador y la interpretación administrativa ha sido meridianamente clara. El artículo 27 de la Ley 19.880 reza: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, siete de octubre de dos mil veintidós. A la presentación del abogado Jorge Lena Salgado, folio 9: A lo principal y otrosí: téngase presente. VISTO: A folio N°1-2022 comparece JORGE MANUEL LENA SALGADO, abogado quien interpone acción de Protección en favor de don ROBENSON MONDESTIN, haitiano, y en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la omisión ilegal y arbitrari
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica