PALOMINOS/KNAUF CHILE SPA
Rol
Fecha
7 de octubre de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En autos RIT O-2985-2020, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Palominos con Knauf Chile SpA”, por sentencia de cinco de octubre de dos mil veintiuno, en lo relevante, se acogió parcialmente la demanda de despido injustificado, con la subsecuente condena del demandado al pago del recargo del 30 % establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, ordenando, asimismo, la restitución de lo descontado por concepto de AFC. Ambas partes interpusieron recurso de nulidad en contra de aquella determinación: - La demandante lo fundó en la causal la del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando infracción del artículo 9 del mismo código. - El demandado, lo sustentó en el mismo motivo de invalidación, por transgresión, en primer lugar, del inciso segundo del artículo 161 y los incisos primero y cuarto del artículo 162, ambos en relación al artículo 454 N° 1, todos del Código del Trabajo, y, en un segundo acápite, de manera subsidiaria, por conculcación del artículo 13 de la ley 19.728. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de nulidad del demandante: 1°.- Que la causal de infracción de ley, la sustenta el actor en la vulneración del artículo 9 del Código del Trabajo, en atención a que el contrato de trabajo nunca se escrituró, a pesar de haberlo requerido su parte, por lo que conforme a lo previsto en el inciso 4° de la aludida norma, corresponde presumir legalmente que son estipulaciones del mismo las que declare el trabajador. Luego, la sentencia acogió parcialmente la demanda, sin embargo llegó a la convicción de que la empresa desvirtuó el hecho presumido en principio, y en consecuencia, desestimó considerar que las partes pactaron una indemnización por término de los servicios sin el tope legal de las 90 unidades de fomento. Por otro lado, en lo referido al cobro de prestaciones, sostiene que si bien el demandado reconoció que se pactaron “bonos metas”, el sentenciador señaló que no es posible presumir su procedencia, por cuanto su parte no señaló cuáles eran las metas, qué logros se obligaba a cumplir, qué negocio o gestión ni en qué porcentaje de cumplimiento lo harían acreedor a su pago, de modo tal que la falta de escrituración de las metas anuales no trae como consecuencia que opere la presunción legal del artículo 9 del código del Trabajo. No obstante la conclusión anterior, su parte acompañó prueba documental que acreditaba los hechos señalados en la demanda, la que el juez estimó insuficiente, pese a haber acompañado el finiquito que consigna “indemnizaciones sin tope e indemnizaciones topadas” (sic). Advierte que esta prueba correspondía a la demandada, y para cumplirla debió necesariamente acompañar el contrato de trabajo y/o anexos debidamente suscritos, y al no hacerlo, cabía que el tribunal concluyera que las estipulaciones del contrato eran aquellas señaladas por su parte, especialmente las relativas a los bonos y la indemnización sin tope de 90 UF. En este sentido, la presunción del artículo 9° es simplemente legal y corresponde al empleador destruirla, lo que no hizo, en la medida que para ello requería acompañar el contrato de trabajo firmado por el trabajador. Termina señalando que la aplicación errónea de aquella norma influyó en lo dispositivo del fallo, dado que correspondía acoger en su totalidad la demanda, sin embargo, el juzgador estimó que recaía en el trabajador demostrar las estipulaciones del contrato de trabajo, especialmente lo que dice relación con la indemnización sin tope y los bonos pactados, sin embargo, de haber dado correcta aplicación a esa disposición, y ante la ausencia de escrituración del contrato, solo era procedente estar a lo declarado por su parte, según lo ordena el artículo 9 inciso 4° del Código del Trabajo. 2°.- Que la causal del artículo 477 del Código Laboral, versa sobre la infracción de ley y tiene como finalidad velar porque el Derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. El propósito de quien la invoca como sust
Fallo
fallo asentó su procedencia, desestimó su cobro por los años 2018 y 2019, argumentando que tal pretensión “se aleja de criterios de razonabilidad” que permitan aplicar la presunción del artículo 9° del Código del Trabajo, en primer lugar, porque de las afirmaciones contenidas en la demanda, no es posible presumir ningún requisito para la obtención y procedencia del mismo, pues en aquella “no refiere cuáles serían esas metas, los logros que se encontraba obligado a cumplir, qué negocio o gestión ni en qué porcentaje de cumplimiento lo harían acreedor ni en qué parte de las dos remuneraciones”, por ello, la falta de escrituración de las metas anuales no trae como consecuencia que opere la presunción legal del artículo 9°, en atención a que no existen estipulaciones del contrato declaradas por el trabajador, considerando que se trata de una partida remuneratoria sujeta a un plazo y condiciones por cumplir, que no fueron mencionadas en la demanda. En segundo término, no existe prueba que corroboren los antecedentes que lo hacían acreedor de dichos bonos. Como se observa, vuelve aquí a tropezar el recurso con la naturaleza de la norma que sustenta la infracción de ley, conforme ya se señaló. Por otro lado, de la lectura del arbitrio, subyace en su alegato un cuestionamiento que nada tiene que ver con el artículo 9 inciso 4° del Código del Trabajo, sino con otro asunto que apunta a la atribución de la carga de la prueba, sin que se haya invocado a este respecto, la normativa perti
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Santiago, siete de octubre de dos mil veintidós. VISTO: En autos RIT O-2985-2020, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Palominos con Knauf Chile SpA”, por sentencia de cinco de octubre de dos mil veintiuno, en lo relevante, se acogió parcialmente la demanda de despido injustificado, con la subsecuente condena del demandado al pago del recargo del 30 %
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