C/ NICOLAS EUGENIO URBINA BRAVO
Rol
Fecha
7 de octubre de 2022
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos contenidos en la acusación: “El día 16 de septiembre del año 2020, aproximadamente a las 09:00 horas, los imputados Nicolás Eugenio Urbina Bravo, Maikol Marcelo Lazcano Hevia, Eugenio Luciano Valdés Barría y Pedro Galleguillos Uribe, previamente concertados, llegaron hasta la sucursal de la tienda Wom ubicada en calle Condell Nº 1414, Valparaíso, y en dichas circunstancias ingresaron hasta el interior del local comercial premunidos con armas al parecer de fuego, intimidando bajo amenaza de muerte a los empleados de dicha tienda entre los que se encontraban Carolaine Cifuentes Retamales, Deny Duran Sotelo, Lorena Romero Muñoz, Martin Astorga Gonzalez, entre otros, exigiéndoles ser conducidos hasta las cajas de seguridad, desde donde sustrajeron gran cantidad de teléfonos celulares de distintas marcas y modelos, módems inalámbricos de internet, dos notebook y un millón de pesos en efectivo, para luego darse a la fuga del lugar. Parte de las especies sustraídas, posteriormente fueron encontradas en poder de los acusados Pedro Galleguillos Uribe, Maykol Lazcano Devia y Nicolás Urbina Bravo, quienes conocían o no podían menos que conocer el origen ilícito de las mismas. ”. En concepto del Ministerio Público, los hechos descritos son constitutivos del delito de Robo con Intimidación y Violencia delito previsto y sancionado en el artículo 436 del Código Penal, en grado de desarrollo consumado. Atribuye a los encartados participación en calidad de autores, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificatorias de responsabilidad. También reproduce los hechos acreditados, contenidos en el
Fundamentos
considerando Décimo: “El día 16 de septiembre del año 2020, aproximadamente a las 09:00 horas, llegaron hasta la sucursal de la tienda WOM ubicada en calle Condell Nº 1414, Valparaíso, al menos cuatro sujetos desconocidos quienes ingresaron premunidos con armas al parecer de fuego con las cuales intimidaron a los empleados de dicha tienda, exigiendo ser conducidos hasta las cajas de seguridad, desde donde sustrajeron teléfonos celulares de distintas marcas y modelos, módems inalámbricos de internet, dos notebook y dinero en efectivo, para luego darse a la fuga del lugar. Posteriormente, parte de las especies sustraídas fueron encontradas en poder de los acusados Pedro Galleguillos Uribe, Maykol Lazcano Devia y Nicolás Urbina Bravo, quienes no podían menos que conocer el origen ilícito de las mismas.”. Así los condena por el delito de receptación y absuelve al acusado Valdés Barría, conforme se razona en el considerando Undécimo, que se transcribe. En los siguientes desestima las alegaciones del Ministerio Público, de acuerdo al mérito de las probanzas incorporadas durante el juicio oral por el ente persecutor, pues en concepto del Tribunal todas estas resultan insuficientes para configurar -más allá de toda duda razonable- la integridad de las proposiciones fácticas postuladas que configuren los presupuestos materiales de la participación de los acusados Galleguillos, Lazcano y Urbina en el tipo penal de robo con violencia e intimidación. En cuanto a la absolución de Valdés Barría, se reproduce el considerando Decimocuarto, que señala los motivos que la fundamentan. Tercero: Que, desarrollando el motivo de nulidad, el recurrente alude a las disposiciones legales del artículo 374 del Código Procesal Penal, en cuanto “El juicio y la sentencia serán siempre anulados:....e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c)..” Por su parte, el artículo 342 dispone: “La sentencia definitiva contendrá: .... c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Finalmente, en lo que interesa, el Art. 297 señala: “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiese desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.... Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”. Considera que el cuestionado
Fallo
fallo ha incurrido en el vicio de falta de fundamentación, y argumentación aparente, y omisión de valoración de los medios de prueba, vulnerando de este modo lo dispuesto en el inciso final del artículo 297 del Código Procesal Penal. Agrega que durante el juicio se rindió con el objeto de acreditar el hecho de la acusación, entre otros, declaración de testigos, entre ellos Don Erik Salinas Chaparro, quien tomó el procedimiento y concurrió al sitio del suceso minutos después de ocurrido el hecho, acreditando la existencia del robo. Declararon en el mismo sentido las víctimas Carolaine Cifuentes Retamales, Deny Duran Sotelo, Lorena Romero Muñoz y Martin Astorga Gonzalez, quienes dieron cuenta de la fecha, hora, lugar y dinámica del robo y de las especies sustraídas. Se exhibieron fotografías y videos de los hechos, se acompañó un inventario de especies sustraídas aportado por la empresa afectada, además de la declaración de los funcionarios Policiales doña Leslie Reyes Muñoz y don Alexis Madrid Martis, quienes dieron cuenta de las primeras diligencias encargadas por el Fiscal de Turno, y como pudieron establecer la ruta de huida del vehículo utilizado para la comisión del robo. Que durante el juicio se rindió con el objeto de acreditar la participación de los acusados, entre otros, la declaración del funcionario Policial Emilio Doñas Vargas, quien da cuenta de la recepción de una testigo con identidad reservada, del hecho de que sujetos se encontraban vendiendo los teléfonos
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso rrn Valparaíso, siete de octubre de dos mil veintidós. Visto, oídos y teniendo presente: Primero: Que, don Roberto Depaux Moreno, Fiscal Adjunto de la Unidad de Análisis Criminal y Focos Investigativo de la Fiscalía Regional, en Investigación RUC 2000954583-3, por Robo con Intimidación y Violencia delito previsto y sancionado en el artículo 436 del Código Penal, seguida en contr
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