SIN INFORMACION

IBÁÑEZ/OCARANZA

Rol

Fecha

7 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: En la presente causa por demanda de indemnización de perjuicios por daño ambiental conforme al procedimiento dispuesto en la Ley de Navegación Decreto Ley Nº 2.222 rol N°1-2018 de esta Corte de Apelaciones, se acumularon las causas de la misma materia roles 2, 3 y 7 del mismo año, a contar del término del período de discusión, conforme a lo decretado con fecha dos de octubre de dos mil dieciocho y y treinta de enero de 2019, fecha ésta última en que se concretó la acumulación. En esta causas acumuladas, primero se presentó a folio 1 demanda en que comparece CESAR ANTONIO BARRA ROZAS, abogado, Chileno, casado, cedula nacional de identidad 11.477.066-3, en representación convencional de GABRIEL ÁNGEL IBÁÑEZ ZAMBRA, buzo recolector, cedula nacional de identidad N° 16.591.566-6; CAROLINA ANDREA FLORES AGUIRRE, alguera, cédula nacional de identidad N° 15.018.882-2; JUAN MANUEL IBÁÑEZ TORREJÓN, buzo, cédula de identidad N° 9.560.296-7; GABRIEL IBAÑEZ TORREJÓN, buzo, cédula nacional de identidad N° 8.640.277-7; MAIKOL CORNELIO CABELLO AGUIRRE, alguero, cédula nacional de identidad N° 17.436.179-9; ANA ELBA SANTIAGO QUINTEROS, alguera, cédula nacional de identidad N° 7.914.831-8; MANUEL ALONSO AVALOS MULVEN, buzo, cédula nacional de identidad N° 8.441.041-1; BLANCA MARGARITA CASO RIVERA, alguera, cédula de identidad N° 10.049.273-3; JUAN CARLOS INOSTROSA GARCIA buzo, cédula nacional de identidad N° 7.942.128-6; MOISÉS WASHINGTON TOLEDO RODRIGUEZ, asistente de buzo, cédula nacional de identidad N° 9.727.950-0; YAKELYN DEL CARMEN MARDONES ZAMBRA, recolector de algas, cédula nacional de identidad N° 11.512.379-3; RICARDO FREDY TORREJON CASTILLO, asistente de buzo, cédula nacional de identidad N° 12.161.352-2; ROSA ELIZABETH AGUIRRE ARAYA, alguera, cédula nacional de identidad N° 8.625.923-0; MIRZA EDITH FLORES AGUIRRE, alguera, cédula nacional de identidad N° 14.114.073-6; JOSE NIBALDO DIAZ GALLARDO, asistente de buzo, cédula nacional de identidad N° 12.084.865-8; MIG

Fundamentos

fundamentos de derecho, alega que el régimen de responsabilidad civil aplicable en la especie, se encuentra en la Ley de Navegación (DL 2.222), en particular en su Título IX “De la contaminación” y que dicho Título, comienza declarando una prohibición que la demandada ha infringido en el caso de marras, en efecto, el artículo 142 del cuerpo legal en comento, preceptúa lo siguiente: “Se prohíbe absolutamente arrojar lastre, escombros o basuras y derramar petróleo o sus derivados o residuos, aguas de relaves de minerales u otras materias nocivas o peligrosas, de cualquier especie, que ocasionen daños o perjuicios en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, y en puertos, ríos y lagos”. Señala que la conducta desplegada por la demandada, infringe abiertamente la Ley de Navegación, al derramar constantemente carbón al mar. Por su parte el artículo 144 de la Ley de Navegación, dispone en su numeral 5º que “se presume que el derrame o vertimiento de sustancias contaminantes del medio ambiente marino produce daño ecológico”, presunción que coincide con la preocupación, molestias y sufrimiento irrogado a los actores. Respecto a la responsabilidad de Michilla Costa SpA, señala que el derrame ocurre en circunstancias que se desarrollaba descarga de ácido sulfúrico a través del flexible de transferencia del Terminal Marítimo Michilla, el cual presentaba una fisura por la cual se derrama al mar la sustancia contaminante en comento. Refiere que el “Terminal Marítimo Michilla”, de propiedad de Michilla Costa SpA, posee la naturaleza jurídica de instalación terrestre, por lo cual es aplicable el artículo 147 de la Ley de Navegación, el que dispone que “En el caso de instalaciones terrestres que produzcan daños al medio ambiente marino por vertimiento o derrame de sustancias contaminantes, el dueño de ellas será siempre civilmente responsable y deberá indemnizar todo perjuicio que se haya causado. Es aplicable, para los fines de este artículo, lo dispuesto en los números 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 144, en lo que fuere compatible”. Agrega que el régimen de responsabilidad aplicable a las instalaciones terrestres, se caracteriza por ser “solidario, objetivo e ilimitado, debiendo entenderse aplicable no sólo respecto de los daños causados al medio ambiente marino, sino a los daños por contaminación en general, dondequiera que se produzcan en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, por cuanto el artículo 147 obliga al dueño de las instalaciones terrestres a indemnizar todo perjuicio que se haya causado` y porque el mismo artículo 147 se remite a varios numerandos del artículo 144 que establecen el régimen de responsabilidad civil aplicable a las naves, haciéndoles responsables por todos los daños en contaminación que se causen y no sólo aquellos referidos al medio ambiente marino” (LESLIE TOMASELLO HART, “Curso de Derecho Marítimo Chileno”, Editorial Libromar, p. 1106). De esta forma Michilla Costa SpA, al ser propietario del “Terminal Marítimo Mi

Fallo

por estas. El daño moral está representado, en el presente caso, por las molestias y sufrimientos soportados por cada una de las personas que demandan, al comprender que su única fuente de trabajo y, por consiguiente de subsistencia, se encuentra gravemente dañada producto de la contaminación. Asimismo, se suma la impotencia de observar y tomar conocimiento del derrame de ácido sulfúrico, generándose el temor fundado de ver expuesta su salud psíquica y física. Alude que atendido el nivel de toxicidad de la sustancia derramada, peligrosa para la salud humana, se genera en sus representados un temor fundado de ver expuesta su salud física a la contaminación generada por el demandado, lo que trae aparejado afectación en su salud psíquica. Señala que los demandantes son gente de mar, los cuales han volcado su vida en torno al mar que baña las costas de la Región de Antofagasta, y al ser testigos de la catástrofe medio ambiental en comento y, expuestos a posibles enfermedades, se sienten impotentes y cansados de la situación que enfrentan, denotando un gran sufrimiento. Añade que cada uno de los daños sufridos por cada una de las personas afectadas que demandan, serán probados en la etapa procesal correspondiente, por lo anterior es que cada uno de los demandantes solicita la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos) por concepto de pérdida de chance, y $30.000.000 (treinta millones de pesos) por concepto de daño moral. Por lo anterior, los montos demandados son los siguie

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NOMENCLATURA : Sentencia ROL : 1-2018 Ley de Navegación. CARATULADO : Ibáñez/Ocaranza Antofagasta, a siete de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: En la presente causa por demanda de indemnización de perjuicios por daño ambiental conforme al procedimiento dispuesto en la Ley de Navegación Decreto Ley Nº 2.222 rol N°1-2018 de esta Corte de Apelaciones, se acumularon las causas de la misma materia

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