29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

OVALTRADE SPA/UNILEVER CHILE LTDA. - ACUMULADA INGRESO CORTE N°16758-2019, INCIDENTE Y 5980-2020, CASACION Y APELACION) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

7 de octubre de 2022

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PREPARATORIA

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma la resolución de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, que negó lugar a la solicitud de la demandante en orden de tener por evacuado en rebeldía de la contraria el trámite de contestación de la demanda. 2.- Al Ingreso Corte 16.758-2019 (civil): Vistos y teniendo presente: Que la resolución de ocho de julio de dos mil diecinueve recoge adecuadamente los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se la confirma. 3.- Al ingreso Corte N° 5.980-2020 (civil): VISTOS: En estos autos Rol N°C-9669-2018 provenientes del Vigésimo Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de resolución de contratos con indemnización de perjuicios, caratulados “Ovaltrade SPA con Unilever Chile Ltda.”, por sentencia definitiva de veinte de abril de dos mil veinte, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin condenar en costas a la parte vencida. En contra de la referida sentencia, el apoderado de Ovaltrade SPA, interpuso en lo principal recurso de casación en la forma basado en las causales 9ª y 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y en el primer otrosí, recurso de apelación. Por resolución de esta Corte de doce de junio de dos mil veinte, se declaró admisible el recurso de casación en la forma, ordenándose se trajeran los autos en relación para conocer de él y de la apelación deducida, escuchándose, posteriormente, el alegato de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA PRIMERO: Que la defensa de la parte demandante funda su recurso de casación en la forma argumentando, en primer término, la concurrencia del vicio de nulidad previsto en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 795 del mismo cuerpo de leyes. Señala al efecto, que en la causa se ha omitido la práctica de diligencias probatorias solicitadas y decretadas en autos, no realizadas sin justa causa por el tribunal, como lo fueron la absolución de posiciones y la prueba pericial requeridas. Indica que la primera de las diligencias mencionadas, fue pedida el 17 de enero de 2020 y decretada el 7 de febrero de 2020, esto es, en plena crisis social y en un histórico mes de vacaciones. Prosigue señalando que su parte solicitó la notificación al receptor señor González Lara, quien se negó, por encontrarse de turno, por lo que reiteró el encargo a otro receptor, señora Manríquez de la Fuente, quien lo aceptó, agendándolo para el 18 de marzo de 2020, con miras a realizar la notificación el 24 del mismo mes. En ese estado de cosas, el 16 de marzo la receptora avisó que reagendaría la diligencia a la espera de lo que resolviera el Pleno de la E. Corte Suprema, dictándose con esa misma fecha el Acta 42-2020, que suspendió las audiencias por Covid, reglamentación a la que posteriormente se añadió la Ley 21.226. Por lo tanto, la no realización de esta prueba no le es imputable, y la situación existente en el país desde octubre de 2019 a la fecha, obligaba a la interpretación de las normas legales con un criterio acorde a la realidad y a la buena fe procesal. Respecto de la segunda diligencia omitida, el informe de peritos, expresa que éste fue solicitado el 13 de enero de 2020 y decretado el 15 del mismo mes, citando a las partes a una audiencia de designación al 5° día contado desde la respectiva notificación por cédula. Este trámite se cumplió el 4 de febrero, por lo que la audiencia quedó fijada para el día 11, pero con fecha 6 de febrero la demandada presentó un escrito de reposición, que en un otrosí contenía una solicitud de suspensión de la citada audiencia, petición a la que el tribunal accedió, contrariando texto expreso (artículo 181 del Código de Procedimiento Civil), otorgándole traslado, el que fue evacuado con fecha 13. Posteriormente, el 29 de febrero el tribunal resolvió rechazar la reposición y concedió una apelación deducida, omitiendo determinar la fecha en que se debía realizar la audiencia suspendida. Cita en esta parte lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil para sostener que tal fijación era una carga del tribunal, pese a lo cual el 4 de marzo de 2020 su parte pidió nuevo día y hora, a lo que el tribunal accedió por resolución de 9 de marzo de 2020, citando nuevamente para la audiencia a realizarse al 5° día de la notificación por cédula, sin que la diligencia pudiera realizarse en a

Fallo

fallo señala que no existe indicio de la existencia de saldo pendiente de pago (esto es, no consta que la supuesta obligación de pago se haya devengado), lo que se traduce en afirmar que su parte no probó adecuadamente la fuente de la obligación que reclama, para sostener en el motivo que sigue, que acoge la excepción de pago opuesta, lo que da cuenta de la existencia de una obligación que puede extinguirse por esa vía. Asimismo, por un lado la sentencia afirma que el procedimiento de facturación que rigió entre las partes era el propuesto por la actora para, a continuación, sostener que era el indicado por la contraria. En razón de todo lo expuesto, sostiene que de existir las consideraciones de hecho y de derecho exigibles por ley, la sentencia habría tenido por acreditados los perjuicios patrimoniales por daño emergente cobrados y habría acogido la demanda; y determinado que el contrato que vincula a las partes es uno de arrendamiento de servicios inmateriales, extrayendo de eso las consecuencias legales, por lo que solicita la invalidación de la sentencia recurrida, señalando el estado en que queda el proceso, para el evento de acoger a causal de casación prevista en el N° 9 del artículo 768 o, en su caso, para la causal 5ª de la misma norma, invalidar la sentencia, dictando separadamente pero sin nueva vista, la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda, con costas. TERCERO: Que para resolver el primer motivo de nulidad invocado, e

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, siete de octubre de dos mil veintidós. Al folio 88, A lo principal, estese al mérito de autos 1.- Al Ingreso Corte N° 4522-2019 (civil): Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma la resolución de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, que negó lugar a la solicitud de la demandante en orden de tener por evacuado en rebeldía de la contraria el trámite

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