DOÑA/TRANSPORTE AEREO S.A.
Rol
Fecha
7 de octubre de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7988-2020, se acogió la excepción de finiquito y transacción, en consecuencia, se rechazó la demanda en todas sus partes. Contra esa sentencia, la parte demandante hizo valer tres causales de nulidad en forma subsidiaria. La primera de ellas contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. En subsidio la causal del artículo 478 letra c) y en subsidio de las anteriores, la causal contemplada en el artículo 477 por infracción al artículo 177 del Código del Trabajo, en cuanto al rechazo de la nulidad del despido y descuento del aporte al seguro de cesantía, infracción al artículo 489 inciso 7° del Código del ramo en cuanto a la no justificación del despido. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad se invoca aquella contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Expone en concreto que se vulneró el principio de la lógica, en cuanto su parte solicitó la nulidad del despido por no haberse pagado las cotizaciones previsionales de forma íntegra, sin embargo, al analizar la prueba el sentenciador acogió la excepción de finiquito, señalando que este tenía el poder liberatorio respecto de dicha solicitud, errando en su análisis al extender el sentido de lo expresado en el finiquito, incluyendo conceptos que el empleador no mencionó en forma específica como son las cotizaciones de seguridad social o el aporte de cesantía, por lo que malamente puede culpar al trabajador de no expresar una reserva de derechos, respecto de aspectos que no fueron mencionados en dicho documento. Es decir, frente a dos declaraciones de voluntad, a saber; finiquito y reserva, en uno interpreta ampliando su sentido y en el otro interpreta restringiéndolo. Cuando su interpretación debiera ser idéntica en ambos casos, de modo que en forma restrictiva debió concluir que en el finiquito no se transó el pago de cotizaciones y aporte de seguro de cesantía por lo que no pudo reservarse su derecho, o bien, una interpretación amplía permitiría aceptar que la reserva efectuada sí incluye dichos conceptos. Asimismo, expone que no se relacionó el finiquito con la carta de despido, en cuanto en la cláusula segunda alude al pago de las cotizaciones, indicando que con la carta de despido se adjuntó comprobante del pago, lo que es falso, dicha carta no contiene ninguna constancia de documentos adjuntos. Finalmente señala en este punto que de haber aplicado la sana crítica la sentenciadora habría rechazado la excepción, y entonces habría acogido la nulidad del despido por no encontrarse íntegramente pagadas las cotizaciones previsionales conforme al mérito del proceso. En subsidio, hizo valer la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Sostiene que es efectivo que ambas partes suscribieron finiquito con fecha 10 de julio de 2020, sin embargo, en dicho documento la demandante suscribió la siguiente reserva “me hago reserva de generar acciones administrativas y judiciales, respecto a la causal y diferencias en montos y prestaciones calculadas por la empresa”. Si bien nada dice específicamente respecto al no pago íntegro de las cotizaciones de seguridad social en las instituciones de AFC Chile o AFP Capital, ni al descuento efectuado por concepto del aporte del empleador al seguro de cesantía. Afirma que la sentenciadora se equivoca en dos aspectos al concluir en la sentencia
Fallo
fallo por cuanto, si se hubiera hecho una correcta calificación jurídica de la reserva, la sentenciadora habría llegado a la conclusión de que no era procedente la excepción de finiquito y hubiera acogido la demanda en todas sus partes. En cuanto a la tercera causal, hace valer aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en concreto, referente a acoger la excepción de transacción y finiquito y rechazar la demanda por despido injustificado. Agrega que respecto del rechazo de la demanda de nulidad y del descuento por aporte al seguro de cesantía la sentenciadora acogió la excepción de finiquito. Vulnerando de forma expresa el artículo 177 del Código del Trabajo, disposición que indica expresamente que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiera efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales. En cuanto al rechazo del despido injustificado, señala que el actor fue despedido por la causal del artículo 161 del Código del ramo, esto es “Necesidades de la Empresa”, conforme a la carta de despido, la cual no explica ni precisa cuáles serían los hechos que cumplen con el requisito de justificar el despido en los términos del artículo 161 del Código del Trabajo, en la carta no existe ninguna fundamentación fáctica, lo que obviamente contraría el “Principio de E
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C.A. de Santiago Santiago, siete de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7988-2020, se acogió la excepción de finiquito y transacción, en consecuencia, se rechazó la demanda en todas sus partes. Contra esa sentencia, la parte demandante hizo valer tres
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