ACF CAPITAL SA/SERVICIO DE SALUD VALPARAISO-SAN ANTONIO
Rol
Fecha
7 de octubre de 2022
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
ACOGE CASACIÓN
Hechos
Vistos: En cuanto al recurso de casación en la forma. 1.- Que la parte ejecutante se alza de casación en la forma en contra de la sentencia del grado, en virtud de la causal del artículo 768 circunstancia 4ª del Código de Procedimiento Civil, en atención a que, habiéndose opuesto únicamente excepción de pago por la parte ejecutada, el tribunal rechaza la ejecución sin resolver la excepción opuesta, sino sobre la base de estimar que la factura que sirve de título a la acción, no goza de mérito ejecutivo. 2.- Que, en efecto, en la especie solo se opuso una excepción por la parte ejecutada, correspondiente a la de pago, contemplada en el artículo 464 N° 9 del Código del Ramo; luego, el contenido del juicio quedaba circunscrito a determinar si la deuda de que da cuenta la factura cobrada se había pagado, o no. La Sra. Juez, sin embargo, no resuelve ese punto, sino que desecha la ejecución por estimar que la factura no quedó irrevocablemente aceptada y por ende no se encontraba apta para su cesión, por no constar además el recibo de los servicios prestados, estimando por todo ello que el documento esgrimido por el actor carece de mérito ejecutivo. Ahora bien, el examen del título, para determinar si despacha o deniega la ejecución, lo puede -y lo debe- hacer de oficio el juzgador antes de decretar el mandamiento de ejecución y embargo, como resulta palmario de la lectura de los artículos 441 a 443 del Código de Procedimiento Civil, pues el mandamiento corresponde justamente al despacho de la ejecución; es decir, corresponde a la decisión del Juzgado de aceptar el título, previo su examen, sin perjuicio del derecho a defenderse del ejecutado, a través de las excepciones. Por tanto, decidido aquello, como en autos aconteció, ya no puede invocarse el artículo 441 que recién citáramos, y el tribunal solo queda habilitado para resolver las excepciones que se opongan. Esto último, y ningún otro, pasa a ser el objeto del juicio en el cuaderno principal. 3.- Que, en suma, en
Fallo
Por tanto, decidido aquello, como en autos aconteció, ya no puede invocarse el artículo 441 que recién citáramos, y el tribunal solo queda habilitado para resolver las excepciones que se opongan. Esto último, y ningún otro, pasa a ser el objeto del juicio en el cuaderno principal. 3.- Que, en suma, en este juicio lo sometido a la decisión del tribunal era únicamente si la factura cobrada estaba pagada o no, y tribunal extendió su sentencia a un punto totalmente ajeno a ello, como que ni siquiera resuelve la excepción, resolviendo que la factura carece de mérito ejecutivo, lo que solo podía reclamar el ejecutado, sobre la base de la excepción del artículo 464 N° 7 del Código pertinente, lo que no hizo. 4.- Que, por todo lo señalado, es claro que el fallo recurrido incurre en el vicio de ultra petita, puesto que su resolución se refirió a un punto no sometido a la decisión del tribunal y fuera de los casos en que queda facultado para proceder de oficio, lo que determina que el recurso de casación en la forma deba ser acogido. Y visto además lo dispuesto por los artículos 768 N° 4 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma intentado por la ejecutante en contra de la sentencia de treinta y uno de enero del año en curso, dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso en sus autos rol C-77-2020, la que por consiguiente se anula, sustituyéndola por la que a continuación y separadamente se dicta. Al recurso de apelación también interpu
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I.C.A. de Valparaíso Cgv Valparaíso, siete de octubre de dos mil veintidós. Vistos: En cuanto al recurso de casación en la forma. 1.- Que la parte ejecutante se alza de casación en la forma en contra de la sentencia del grado, en virtud de la causal del artículo 768 circunstancia 4ª del Código de Procedimiento Civil, en atención a que, habiéndose opuesto únicamente excepción de pago por la parte
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