2º JUZGADO CIVIL DE VALDIVIA

BARROS/FISCO DE CHILE/CDE

Rol

Fecha

7 de octubre de 2022

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la parte final del

Fundamentos

considerando sexto, que determinó: “se estima adecuado regular la indemnización de autos en la suma de $60.000.000 (sesenta millones de pesos).” y se sustituye por: “se estima adecuado regular la indemnización de autos en la suma de $70.000.000 (setenta millones de pesos)”. Y se tiene presente, además: Comparece el Abogado Procurador Fiscal Natalio Vodanović Schnake, en representación del Fisco de Chile, quién interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos el 25 de Mayo de 2022, que acogió la demanda civil contra el Fisco de Chile a título de indemnización por daño moral, al pago de la suma total y única de sesenta millones de pesos, solicitando que dicha decisión sea revocada. Expone los antecedentes de la causa, de acuerdo con los cuales doña Viviana del Carmen Barros Yévenes, interpuso demanda ordinaria de indemnización de perjuicios, a objeto que el Fisco sea condenado a indemnizar el daño moral sufrido con motivo de su detención, prisión, torturas y apremios sufridos el año 1974, lo que consta en el Informe de la Comisión Valech II, bajo el número 2.837. Refiere que su representada alegó las excepciones de improcedencia de la indemnización, por haber sido ya objeto de reparación y en subsidio, excepción de prescripción extintiva y también en subsidio de ambas, se declare que la cifra pretendida por daño moral resulta excesiva, teniendo en consideración las acciones y medidas compensatorias adoptadas por el Estado de Chile en esta materia, como asimismo por los montos promedios fijados por los Tribunales de Justicia y la necesidad de acreditar el daño moral. Indica que la sentencia definitiva rechazó las excepciones opuestas por la defensa y acogió íntegramente la demanda, condenando al Fisco a pagar la suma de $ 60.000.000.-, reiterando el recurrente su petición de rechazar la demanda. Se refiere después a la excepción de pago opuesta por su parte, en atención al hecho que la demandante ha obtenido reparación estatal por el daño sufrido, mediante transferencias directas de dinero; asignación de derechos sobre prestaciones estatales específicas y también de carácter simbólicas, que su parte ha financiado con el erario público, todo ello con motivo de los eventos producidos posteriores al 11 de Septiembre de 1973 en nuestro país. Se remite a la Ley N° 19.123 que hizo referencia a la reparación “moral” buscada por el proyecto, la que también se concretó mediante reparaciones simbólicas, y no meramente pecuniarias, destinadas a entregar una satisfacción a esas víctimas que logre mitigar su dolor y tristeza, o sea su daño moral, lo que a su entender la sentencia yerra al prescindir de este esfuerzo legalmente establecido y reconocido internacionalmente, por estimar el sentenciador que ello contradice el derecho internacional; porque las pensiones no

Fallo

se declararon incompatibles con otras indemnizaciones, como asimismo porque tampoco inhibe al sistema judicial para declarar su procedencia. Cita a continuación las leyes números 19.123 y 19.992, que otorga beneficios de salud y el derecho a recibir apoyos técnicos, más la rehabilitación física para la superación de lesiones físicas surgidas a consecuencia de la prisión política o la tortura, concediendo también beneficios educacionales, destacando además que la demandante recibió la suma en dinero de $ 28.407.576, sólo por concepto de prestaciones reparatorias contempladas en las leyes números 19.992 y 20.874, que incluye una pensión mensual y bonos, entre otros beneficios. Se remite a Jurisprudencia de los años 2002 y 2016, afirmando que conforme a ella, la percepción de dichos conceptos hace improcedente la indemnización de estos autos, por haberse extinguido la obligación del Estado, razón por la cual su parte opuso formalmente la excepción de reparación, por haber sido ya indemnizada la demandante en conformidad a las leyes señaladas. Manifiesta que su parte también opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción indemnizatoria, con arreglo a lo previsto en el artículo 2.332 del Código Civil y en subsidio, la contemplada en los artículos 2.514 y 2.515 del mismo Código, sosteniendo que la acción deducida se encontraba extinguida por prescripción al momento de la interposición y notificación a su parte de la demanda, pero que se rechazó con el argumento que la re

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Valdivia, siete de Octubre de dos mil veintidós, VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la parte final del considerando sexto, que determinó: “se estima adecuado regular la indemnización de autos en la suma de $60.000.000 (sesenta millones de pesos).” y se sustituye por: “se estima adecuado regular la indemnización de autos en la suma de $70.000.000 (setenta millones de peso

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