TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE MELIPILLA

MP C/ FRANCISCO JAVIER HUERTA HUERTA

Rol

Fecha

11 de octubre de 2022

Materia

AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos ingreso Corte N° 2446-2022 RUC 2100313626-1, RIT 54-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de veintidós de agosto, se condenó a Francisco Javier Huerta Huerta a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares, como autor del delito de violación perpetrado en la comuna de San Pedro, el 2 de abril de 2021. Contra dicha sentencia la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c), 297 y 340, todos del Código Procesal Penal, sosteniendo que la valoración de la prueba en la manera que se efectuó contradice los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los principios científicamente afianzados, al determinar la existencia del hecho punible con el mérito de la declaración de la víctima únicamente, sin que se encuentre corroborado con los demás antecedentes del juicio. Por resolución de cuatro de septiembre último, se declaró la admisibilidad del referido recurso por la Primera Sala de esta Corte. En la audiencia respectiva intervino por la defensa el abogado Héctor Fercovic Musre y por el Ministerio Público, la abogada Pamela Ballesteros Ramírez. Una vez concluido el debate, la causa quedó en estado de acuerdo, fijándose para la lectura del fallo el día de hoy. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca la causal de nulidad prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c), 297 y 340 del mismo cuerpo legal, afirmando que la sentencia infringe las reglas de la sana crítica en la valoración de los medios probatorios, al establecer la existencia del delito de abuso sexual, no obstante la falta de correspondencia entre la declaración de la denunciante y los demás antecedentes de la causa. Señala que el acceso carnal a una persona, aprovechando el agente que se encontraba privada de sentido, sin posibilidad de defenderse, no se encuentra acreditado. Al respecto afirma que en la sentencia no se indica o da razón suficiente acerca de la manera en que los dichos de la denunciante permitirían establecer la falta de conciencia que alega. Enseguida afirma que el tribunal no consideró que la víctima en el tribunal dijo que nunca señaló haber sido violada, lo que importa una contradicción con dos testigos, funcionarios policiales, que sostuvieron que le relató la médico de turno y luego a ellos haber sido violada, dándole los detalles. Agrega que si la denunciante se encontraba en estado de shock al llegar los funcionarios policiales y mientras fue trasladada al CESFAM de San Pedro para ser revisada por el médico de turno, no era posible que pudiese prestar declaración a los policías ni al médico que la atendió. Se refiere al testimonio del funcionario policial Rosales Herrera, quien si bien sostuvo que estaba en estado de shock la denunciante, dijo que no tenía lesiones visibles en el rostro. Además reclama que no fueron considerados los dichos de los tres testigos presentados por su parte. En lo que dice relación con las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, dado que el imputado y la denunciante eran pareja a la época de ocurrencia de los hechos, afirma que tal relación importa la concurrencia de una presunción de autorización para copular. SEGUNDO: Que el artículo 342 del Código Procesal Penal que regula el contenido de la sentencia en su letra c), exige que el razonamiento del juzgador pueda ser reproducido a partir de la exposición clara, completa y lógica de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y de la valoración de los medios de prueba que le hayan permitido adoptar la decisión en conformidad al artículo 297 del Código Procesal Penal, lo que permite asegurar el respeto del principio fundamental contemplado en el artículo 36 del mismo cuerpo normativo, que impone al tribunal la obligación de fundamentar las resoluciones que dictare. TERCERO: Que contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, la sentencia del tribunal a quo contiene la fundamentación necesaria, acorde lo exige el artículo 342 letra c) del Código Procesal penal. En efecto, en el considerando noveno los sentenciadores realizan un análisis de la prueba rendida, y señalan los motivos por los que tales probanzas les formaron

Fallo

fallo el día de hoy. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca la causal de nulidad prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c), 297 y 340 del mismo cuerpo legal, afirmando que la sentencia infringe las reglas de la sana crítica en la valoración de los medios probatorios, al establecer la existencia del delito de abuso sexual, no obstante la falta de correspondencia entre la declaración de la denunciante y los demás antecedentes de la causa. Señala que el acceso carnal a una persona, aprovechando el agente que se encontraba privada de sentido, sin posibilidad de defenderse, no se encuentra acreditado. Al respecto afirma que en la sentencia no se indica o da razón suficiente acerca de la manera en que los dichos de la denunciante permitirían establecer la falta de conciencia que alega. Enseguida afirma que el tribunal no consideró que la víctima en el tribunal dijo que nunca señaló haber sido violada, lo que importa una contradicción con dos testigos, funcionarios policiales, que sostuvieron que le relató la médico de turno y luego a ellos haber sido violada, dándole los detalles. Agrega que si la denunciante se encontraba en estado de shock al llegar los funcionarios policiales y mientras fue trasladada al CESFAM de San Pedro para ser revisada por el médico de turno, no era posible que pudiese prestar declaración a los policías ni al médico que la atendió. Se refiere al testimonio del

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San Miguel, once de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos ingreso Corte N° 2446-2022 RUC 2100313626-1, RIT 54-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de veintidós de agosto, se condenó a Francisco Javier Huerta Huerta a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios p

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