MP C/ LUIS TEODORO LILLO PARDO Y OTROS. QTE:
Rol
Fecha
7 de octubre de 2022
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos autos rol Ingreso Corte N° 1162-2022, provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, el abogado Sr. Juan José Rojas Rojas, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha diecinueve de agosto de dos mil veintidós, en los autos RIT 569 - 2022 de ese Tribunal, por la cual se condenó a LUIS TEODORO LILLO PARDO a sufrir la pena de doce (12) años de presidio mayor en su grado medio, más la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como coautor del delito de robo de especies de la empresa Chile Tabaco ejecutado con violencia e intimidación en la persona de iniciales S.E.L.R., el 08 de octubre de 2020 en la comuna de Rancagua. El recurrente invoca como causal de nulidad la de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo el fallo”. Admitido y concedido el recurso, su vista se llevó a efecto el día 20 de septiembre del presente, escuchándose los alegatos de la parte recurrente, representada por el abogado Sr. Raúl Quiroz Bedoya, y de don Jaime Lizama Vera por el Ministerio Público. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que sustentando su recurso, el recurrente indica que el error de derecho denunciado, en la especie, recae sobre los siguientes dos aspectos: a) Artículo 11 número 9 del Código Penal, que indica que “Son circunstancias atenuantes: ... 9ª. Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos”. Indica al efecto que su representado declaró en el juicio, y con tal declaración, los sentenciadores podían suficientemente haber concluido que ella constituía una colaboración sustancial al el esclarecimiento de los hechos, y no desestimar la misma, por estimar que no se cumplían los requisitos para su configuración. Cita al efecto doctrina y jurisprudencia que permitirían sostener que el estándar exigido para dar cumplimiento a esta minorante es de menor intensidad frente al fundamento del tribunal para rechazarla, ya que ella atañe al comportamiento procesal del imputado, premiando a aquél que, por vía de aportación de antecedentes, facilita la labor de persecución del Estado, desplegando así una actuación a la que no está obligado en modo alguno, desde que, conforme al artículo 93 g) del Código Procesal Penal tiene derecho a guardar silencio durante todo el procedimiento. Añade el recurrente que en este contexto, el elemento de “sustancialidad” de la colaboración, no debe estimarse como un mandato de “esencialidad” de la declaración o cooperación prestada por el imputado, pues tal como lo ha señalado la Corte Suprema en el Rol N°5741-05, la colaboración “no ha de limitarse a proporcionar detalles intrascendentes, sino constituir un aporte efectivo y serio al éxito de las averiguaciones, aunque no es preciso que se traduzca verdaderamente en resultados concretos”. Aduce, así, que en conformidad a lo señalado, procedía acoger la minorante en comento, dado que se estableció que el imputado prestó declaración en el juicio oral, renunciando a su derecho a guardar silencio, reconocimiento que no fue inocuo, pues permitió situarlo en el lugar y tiempo del ilícito, corroborar los dichos de la víctima y precisar la dinámica del hecho delictivo, de manera que tal minorante debió ser reconocida por en la especie. Reitera finalmente diversa doctrina en abono de su tesis, concluyendo que la atenuante en referencia permite beneficiar la persecución penal, con lo cual libera o alivia la obligación de la carga probatoria del Ministerio Público y de recursos. Luego, ya el solo hecho de declarar renunciando a sus derechos, con el beneficio que ello implica al órgano persecutor, constituye en sí una verdadera cooperación y aporte al proceso, y que su estándar de exigencia es menor a otras circunstancias símiles, como la cooperación eficaz de la Ley 20.000, puesto que no requiere de un resultado concreto derivado de la colaboración. b) Artículo 12 número 16 del Código Penal, que indica que “Son circunstancias agravantes: … 16ª Haber sido condenado el culpable anteriormente por delito de la misma especie”. En relación a este aspecto, s
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 373 letra b) y 384 del Código Procesal Penal, se declara: Que SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por el abogado Sr. Juan José Rojas Rojas en representación del sentenciado Luis Teodoro Lillo Pardo, declarándose que la sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua en los autos RIT 569 - 2022 de ese Tribunal es nula, dictándose acto continuo y sin nueva vista la de reemplazo que se dirá. Regístrese y comuníquese. Redacción de la sentencia del Ministro don Jorge Fernández Stevenson. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada. Rol Ingreso Corte N° 1162-2022. No firma la abogada integrante Sra. Allen Gálvez, por no encontrarse integrando el día de hoy. No obstante de haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, siete de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos rol Ingreso Corte N° 1162-2022, provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, el abogado Sr. Juan José Rojas Rojas, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha diecinueve de agosto de dos mil veintidós, en los autos RIT 569 - 2022 de ese Tribunal, por la cual se condenó a LUIS
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