1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS

GUAJARDO/PALAVECINO

Rol

Fecha

6 de octubre de 2022

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

hechos de la causa, existe un título que justifique la ocupación de Johana Paulina Palavecino Riquelme. Undécimo: Que la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, ha señalado que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. En este punto el Máximo Tribunal ha sostenido que la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, Rol Nº 2570-20, Rol Nº 11143-20). Duodécimo: Que, en el caso de marras, la demandada argumenta que la ocupación del inmueble se justifica en la relación de parentesco, en la compraventa realizada con fecha 02 de junio del año 2006, en el usufructo vitalicio de la otrora vendedora y en el cuidado de su madre doña Enedina Riquelm

Fundamentos

considerandos Noveno y Décimo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, la parte demandante, deduce recurso de apelación contra la sentencia definitiva de 7 de marzo 2022, la cual resolvió. “I.- Que, ha lugar a la demanda de precario interpuesta por doña VALESKA NAYARET GUAJARDO ACUÑA, con fecha 30 de julio de 2021; y en consecuencia, la demandada doña JOHANNA PAULINA PALAVECINO RIQUELME deberá proceder a la restitución a la demandante del inmueble que ocupa, ubicado en calle Tomás Yávar número 124 de la comuna de San Carlos, libre de todo ocupante, dentro de tercero día de ejecutoriada la presente sentencia, bajo apercibimiento de ser lanzada con el auxilio de la fuerza pública. II.- Que, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida”. Segundo: Que, la recurrente expone, que con fecha 02 de junio del año 2006, doña Johanna Paulina Palavecino Riquelme, compra a su madre doña Enedina del Carmen Riquelme Valenzuela, la propiedad consistente en un sitio ubicado en la Manzana C, de la Población Nuevo Amanecer Norte de la Comuna de San Carlos, que corresponde al Lote número veintiuno del plano de Loteo archivado con el número trescientos dieciocho al final del registro de propiedad del año mil novecientos noventa y ocho del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos. Así, doña Enedina del Carmen Riquelme Valenzuela, vende, cede y transfiere el inmueble a doña Johanna Paulina Palavecino Riquelme, quién lo adquiere y compra para su hija Paula Javiera Ortiz Palavecino, cuándo ésta tenía 9 años de edad. Añade que doña Enedina del Carmen Riquelme Palavecino, según la cláusula octava de la escritura de compraventa, se reserva el usufructo vitalicio del bien enajenado. Continúa viviendo en la propiedad, usando y gozando de ella, la familia compuesta por doña Enedina del Carmen Riquelme Valenzuela, doña Johanna Paulina Palavecino Riquelme y doña Paula Javiera Ortiz Palavecino. Toda la vida Johanna Palavecino Riquelme ha vivido en la propiedad, ha realizado innumerables mejoras en la misma, siempre cuidó a su madre, quien falleció el 19 de septiembre del año 2020. Explica que Paula Javiera Ortiz Palavecino, conociendo dicha situación familiar, viviendo en la misma propiedad, no desconociendo la posesión material de su madre, luego del fallecimiento de su abuela, realizó una permuta simulada a Valezka Nayaret Guajardo Acuña, por la irrisoria suma de $ 3.000.000.- (tres millones de pesos) con fecha 26.11.2020. Tan simulada es esta permuta, que el domicilio de la demandante al momento de presentar la demanda 30.07.2021, - 8 meses después de la “simulada” permuta- es el domicilio de la supuesta propiedad permutada a doña Paula Javiera Ortiz Palavecino, de Los Queltehues 0876, de San Carlos. Enfatiza la letrada, que al momento de presentar la demanda la señora Guajardo Acuña sabía que la propiedad era la vivienda habitual de la familia de la demandada, que hay vínculos de parentesco entre quién le r

Fallo

fallo Rol Nº 35.532 de fecha 25 de enero del año 2022, señala: “SEPTIMO: Que, al respecto, debe resaltarse que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario, se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que el artículo 2195 del Código de Bello establece, y que la actora reclama, por cuanto dicho elemento dice relación directa con el origen y eventual justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que eventualmente puede ser considerada como precaria. En consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión "sin previo contrato", y al respecto es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el "acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa", en la especie debe dársele un sentido más amplio, o comprensivo de la voz "título", esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación. Por su parte, la expresión "mera tolerancia" no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite sin aprobarlo expresamente actos del demandado, por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad, en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar”. Finalmente, solicita a esta Corte, revocar la sentencia definitiva, no dar lugar a la demanda de precario y condenar a la demandante al pago de las costas

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Chillán, seis de octubre de dos mil veintidós. Vistos. Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos Noveno y Décimo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, la parte demandante, deduce recurso de apelación contra la sentencia definitiva de 7 de marzo 2022, la cual resolvió. “I.- Que, ha lugar a la demanda de precario interpuesta por

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