ANA MARIA ALARCON SENOCEAIN CON ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A
Rol
Fecha
6 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DEJA SIN EFECTO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que del mérito de los antecedentes fluye que por resolución de 8 de septiembre del año pasado, el tribunal de primer grado declaró admisible y admitió a tramitación la excepción de pago, empero determinó la inadmisibilidad de la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ambas opuestas por la parte ejecutada. Y hasta ahí, todo lo anterior acaeció procesalmente en forma regular, dado que en esta causa ejecutiva, seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, correspondía aplicar la regla contenida en el inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, que sólo autoriza la interposición de las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción. 2°.- Que, no obstante lo dicho, al día siguiente, esto es, el 9 de septiembre, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva, donde rechazó, con costas, la excepción de falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, por ser inadmisible, “debiendo seguirse adelante con la presente ejecución hasta el entero y cumplido pago de la acreencia al ejecutante.”. 3°.- Que, como se observa, en la especie se ha incurrido en un error de tramitación, comoquiera que resulta absolutamente irregular la dictación de sentencia definitiva –en los términos dispuestos en el inciso tercero del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil-, clausurándose así la tramitación del ramo ejecutivo, en las particulares circunstancias que en autos se declaró admisible y se recibió a prueba la excepción de pago, continuándose con la tramitación del mismo cuaderno principal del juicio ejecutivo. Lo que correspondía aquí, era que el tribunal continuara con la respectiva tramitación del juicio, dictándose, en el estadio procesal correspondiente -una vez concluido el período probatorio- una sola sentencia definitiva. Resultaba improcedente, entonces, la dictación de dos fallos: uno –en primer lugar- recha
Fallo
se resuelve: Que se deja sin efecto, de oficio, lo obrado en estos autos a partir de la aludida resolución de 8 de septiembre de 2021, inclusive, en adelante, y, en consecuencia, se retrotrae la causa al estado que el juez no inhabilitado que corresponda proceda a proveer, como fuere de derecho y teniendo presente lo establecido en los artículos 470 del Código del Trabajo y 466 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de la parte ejecutada que contiene la oposición a la ejecución, debiendo continuar con la tramitación correspondiente hasta la terminación del proceso. De conformidad con lo resuelto precedentemente, no se emite pronunciamiento en relación a la apelación concedida. Devuélvase. Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez. Rol 542-2021 – Laboral-Cobranza.-
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, jueves seis de octubre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que del mérito de los antecedentes fluye que por resolución de 8 de septiembre del año pasado, el tribunal de primer grado declaró admisible y admitió a tramitación la excepción de pago, empero determinó la inadmisibilidad de la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedi
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