TRONCOSO/SOCIEDAD PRO AYUDA DEL NIÑO LISIADO
Rol
Fecha
7 de octubre de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En esta causa Rit: T-60-2022 Ruc 22-4-0391199-6 se dictó sentencia por don Claudio Campos Carrasco, Juez suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha cuatro de julio de dos mil veintidós, donde se resolvió: “I.- Que se rechaza la solicitud de aplicar el apercibimiento previsto en el artículo 453 No.5 del Código del Trabajo pedido por la parte demandante. II.- Que se rechaza en todas sus partes la denuncia de tutela laboral deducida por JESSICA VIVIANA TRONCOSO URRUTIA en contra de su ex empleadora SOCIEDAD PRO AYUDA DEL NIÑO LISIADO, ambas ya individualizadas precedentemente. III.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda de despido improcedente levantada por JESSICA VIVIANA TRONCOSO URRUTIA en contra de su ex empleadora SOCIEDAD PRO AYUDA DEL NIÑO LISIADO. IV.- Que cada parte asumirá sus costas” En contra de dicha sentencia recurrió de nulidad doña Karin Prado Flores, abogada, por la demandante, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es haberse dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 161 del código laboral. Manifiesta que se ha incurrido en infracción de ley al realizar una interpretación errada del artículo 161 del Código del Trabajo, pues la sentencia encuentra justificado el despido en razón de antecedentes que a la luz de lo que dice el legislador y sobre todo la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, es insuficiente para poder estar en presencia de una causal ajustada a derecho. Transcribe los
Fundamentos
considerandos decimo noveno a vigésimo tercero del
Fallo
fallo recurrido. Agrega que el razonamiento empleado por el tribunal de instancia SOLO APUNTA A UNA RACIONALIZACIÓN de las labores que ejecuta su representado, ya que se modifica la forma de funcionamiento del área respectiva; ello a nuestro entender es INSUFICIENTE, a la LUZ de lo que la Jurisprudencia señala para esta causal, con lo cual en definitiva, no alcanza para poder tener por configurada la causal de despido, ya que la demandada, también debió acreditar los elementos de objetividad y gravedad que se exige para esta causal de despido. En efecto, para la acertada resolución del asunto controvertido resulta útil recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código Laboral, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La causal en estudio es de carácter objetivo, de manera tal que su aplicación no depende de la mera voluntad del empleador, sino de la concurrencia de las situaciones mencionadas en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo u otras análogas o similares, con un trasfondo de carácter técnico o de orden económico, tal como se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en numerosas oportunidades. Que la i
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C.A. de Temuco Temuco, siete de octubre de dos mil veintidós. Vistos: En esta causa Rit: T-60-2022 Ruc 22-4-0391199-6 se dictó sentencia por don Claudio Campos Carrasco, Juez suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha cuatro de julio de dos mil veintidós, donde se resolvió: “I.- Que se rechaza la solicitud de aplicar el apercibimiento previsto en el artículo 453 No.5 del Códig
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