ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LIMITADA CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCION
Rol
Fecha
6 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia definitiva de doce de abril de dos mil veintidós, con excepción de su
Fundamentos
considerando cuarto, que se elimina. Asimismo, se reproducen los motivos 7 al 12 de la sentencia de nulidad que precede. Y se tiene en su lugar, además, presente: 1.- La multa reclamada se cursó por una infracción al artículo 184 el Código del Trabajo, que establece el deber general de seguridad del empleador a tomar las medidas eficaces para proteger la vida y salud de los trabajadores en relación con las condiciones de higiene y seguridad en las faenas, y procedimiento de trabajo seguro, cuyo inciso segundo indica que deberá asimismo, prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o urgencia, puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica. 2.- Por su parte, las obligaciones que la ley 21.156 impone al reclamante no se entienden incorporadas por regla general al artículo 184 del Código del Trabajo, ya que su objetivo es brindar apoyo al sistema de salud en general y
Fallo
por tanto no se trata de una obligación exclusivamente de tipo laboral. Sin embargo, estas obligaciones quedan incorporadas en el citado artículo 184 si se trata de un accidente o enfermedad laboral, toda vez que, precisamente, el artículo 184 obliga al empleador a que sus trabajadores accidentados puedan acceder una adecuada y oportuna atención médica, la que, como queda ahora claro, se inicia en este caso con la cadena de supervivencia que se refiere la ley 21.156 y su reglamento, como parte del sistema de respuesta que el legislador ha previsto para la atención sanitaria de emergencia frente a los accidentes cardiorrespiratorios que ocurran en lugares de alta concentración de personas, recayendo asimismo sobre el encargado del local o establecimiento, dar inicio a esta cadena, disponiendo el uso de los desfibriladores externos automáticos disponibles, por el personal capacitado al efecto. 3.- Habiendo ocurrido el accidente cardiorrespiratorio dentro de un local laboral y sanitariamente a cargo de la reclamante, por no haberse dado inicio a la cadena de supervivencia a la que se refiere la ley 21.156 y su reglamento, queda claro que el empleador incumplió su obligación de cuidado, ya que no brindó la atención médica oportuna y adecuada que correspondía brindar, lo que resulta suficiente para confirmar la multa impuesta por el ente fiscalizador. Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, se rechaza sin costas la recl
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, seis de octubre de dos mil veintidós. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 478 del Código del Trabajo, sin nueva audiencia pero separadamente, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Visto: Se reproduce la sentencia definitiva de doce de abril de dos mil veintidós, con excepción de su considerando cuarto, que se elimina. Asimis
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